jueves, 26 de enero de 2012

Carta de Sheatl, jefe piel roja al jefe de washington 1855



El documento que se da a conocer a continuación ha sido ampliamente reproducido por revistas norteamericanas y europeas que lo han calificado como la declaracion mas hermosa y profunda que jamás se haya hecho sobre el medio ambiente. Ha servido de base para una película de television de los Estados Unidos que se ha difundido con motivo del bicentenario de ese paais. El documento fue escrito hace 157 años. Su autor es el Jefe Sheatl de la tribu Suwamish de los territorios del noroeste de Estados Unidos, que ahora forman el estado de Washington. Se trata de una carta que Sheaatl envió en 1855 al Presidente Franklin Piérce en respuesta a la oferta de compra de las tierras de los Suwamish. 



El Gran Jefe de Washington manda decir que desea comprar nuestras tierras. El Gran Jefe también nos envía palabras de amistad y buena voluntad. Apreciamos esta gentileza porque sabemos que poca falta le hace, en cambio, nuestra amistad. Vamos a considerar su oferta, pues sabemos que, de no hacerlo, el hombre blanco podrá venir con sus armas de fuego y tomarse nuestras tierras. El Gran Jefe de Washington podrá confiar en lo que dice el Jefe Seattle con la misma certeza con que nuestros hermanos blancos podrán confiar en la vuelta de las estaciones. Mis palabras son inmutables como las estrellas. 

¿Cómo podéis comprar o vender el cielo, el calor de la tierra? Esta idea nos parece extraña. No somos dueños de la frescura del aire ni del centelleo del agua. ¿Cómo podríais comprarlos a nosotros? Lo decimos oportunamente. Habeis de saber que cada partícula de esta tierra es sagrada para mi pueblo. Cada hoja resplandeciente, cada playa arenosa, cada neblina en el oscuro bosque, cada claro y cada insecto con su zumbido son sagrados en la memoria y la experiencia de mi pueblo. La savia que circula en los árboles porta las memorias del hombre de piel roja. 

Los muertos del hombre blanco se olvidan de su tierra natal cuando se van a caminar por entre las estrellas. Nuestros muertos jamás olvidan esta hermosa tierra porque ella es la madre del hombre de piel roja. Somos parte de la tierra y ella es parte de nosotros. Las fragantes flores son nuestras hermanas; el venado, el caballo, el águila majestuosa son nuestros hermanos. Las praderas, el calor corporal del potrillo y el hombre, todos pertenecen a la misma familia. "Por eso, cuando el Gran Jefe de Washington manda decir que desea comprar nuestras tierras, es mucho lo que pide. El Gran Jefe manda decir que nos reservará un lugar para que podamos vivir cómodamente entre nosotros. El será nuestro padre y nosotros seremos sus hijos. Por eso consideraremos su oferta de comprar nuestras tierras. Mas, ello no será fácil porque estas tierras son sagradas para nosotros. El agua centelleante que corre por los ríos y esteros no es meramente agua sino la sangre de nuestros antepasados. Si os vendemos estas tierras, tendréis que recordar que ellas son sagradas y deberéis enseñar a vuestros hijos que lo son y que cada reflejo fantasmal en las aguas claras de los lagos habla de acontecimientos y recuerdos de la vida de mi pueblo. El murmullo del agua es la voz del padre de mi padre. 

Los ríos son nuestros hermanos, ellos calman nuestra sed. Los ríos llevan nuestras canoas y alimentan a nuestros hijos. Si os vendemos nuestras tierras, deberéis recordar y enseñar a vuestros hijos que los ríos son nuestros hermanos y hermanos de vosotros; deberéis en adelante dar a los ríos el trato bondadoso que daréis a cualquier hermano. 

Sabemos que el hombre blanco no comprende nuestra manera de ser. Le da lo mismo un pedazo de tierra que el otro porque él es un extraño que llega en la noche a sacar de la tierra lo que necesita. La tierra no es su hermano sino su enemigo. Cuando la ha conquistado la abandona y sigue su camino. Deja detrás de él las sepulturas de sus padres sin que le importe. Despoja de la tierra a sus hijos sin que le importe. Olvida la sepultura de su padre y los derechos de sus hijos. Trata a su madre, la tierra, y a su hermano el cielo, como si fuesen cosas que se pueden comprar, saquear y vender, como si fuesen corderos y cuentas de vidrio. Su insaciable apetito devorará la tierra y dejará tras sí sólo un desierto. 

No lo comprendo. Nuestra manera de ser es diferente a la vuestra. La vista de vuestras ciudades hace doler los ojos al hombre de piel roja. Pero quizá sea así porque el hombre de piel roja es un salvaje y no comprende las cosas. No hay ningún lugar tranquilo en las ciudades del hombre blanco, ningún lugar donde pueda escucharse el desplegarse de las hojas en primavera o el orzar de las alas de un insecto. Pero quizá sea así porque soy un salvaje y no puedo comprender las cosas. El ruido de la ciudad parece insultar los oídos. ¿Y qué clase de vida es cuando el hombre no es capaz de escuchar el solitario grito de la garza o la discusión nocturna de las ranas alrededor de la laguna? Soy un hombre de piel roja y no lo comprendo. Los indios preferimos el suave sonido del viento que acaricia la cala del lago y el olor del mismo viento purificado por la lluvia del mediodía o perfumado por la fragancia de los pinos. 

El aire es algo precioso para el hombre de piel roja porque todas las cosas comparten el mismo aliento: el animal, el árbol y el hombre. El hombre blanco parece no sentir el aire que respira. Al igual que un hombre muchos días agonizante, se ha vuelto insensible al hedor. Mas, si os vendemos nuestras tierras, debéis recordar que el aire es precioso para nosotros, que el aire comparte su espíritu con toda la vida que sustenta. Y, si os vendemos nuestras tierras, debéis dejarlas aparte y mantenerlas sagradas como un lugar al cual podrá llegar incluso el hombre blanco a saborear el viento dulcificado por las flores de la pradera. 

Consideraremos vuestra oferta de comprar nuestras tierras. Si decidimos aceptarla, pondré una condición: que el hombre blanco deberá tratar a los animales de estas tierras como hermanos. Soy un salvaje y no comprendo otro modo de conducta. He visto miles de búfalos pudriéndose sobre las praderas, abandonados allí por el hombre blanco que les disparó desde un tren en marcha. Soy un salvaje y no comprendo como el humeante caballo de vapor puede ser más importante que el búfalo al que sólo matamos para poder vivir. ¿Qué es el hombre sin los animales? Si todos los animales hubiesen desaparecido, el hombre moriría de una gran soledad de espíritu. Porque todo lo que ocurre a los animales pronto habrá de ocurrir también al hombre. Todas las cosas están relacionadas ente sí. 

Vosotros debéis enseñar a vuestros hijos que el suelo bajo sus pies es la ceniza de sus abuelos. Para que respeten la tierra, debéis decir a vuestros hijos que la tierra está plena de vida de nuestros antepasados. Debéis enseñar a vuestros hijos lo que nosotros hemos enseñados a los nuestros: que la tierra es nuestra madre. Todo lo que afecta a la tierra afecta a los hijos de la tierra. Cuando los hombres escupen el suelo se escupen a sí mismos. 

Esto lo sabemos: la tierra no pertenece al hombre, sino que el hombre pertenece a la tierra. El hombre no ha tejido la red de la vida: es sólo una hebra de ella. Todo lo que haga a la red se lo hará a sí mismo. Lo que ocurre a la tierra ocurrirá a los hijos de la tierra. Lo sabemos. Todas las cosas están relacionadas como la sangre que une a una familia. 

Aún el hombre blanco, cuyo Dios se pasea con él y conversa con el -de amigo a amigo no puede estar exento del destino común-. Quizá seamos hermanos, después de todo. Lo veremos. Sabemos algo que el hombre blanco descubrirá algún día: que nuestro Dios es su mismo Dios. Ahora pensáis quizá que sois dueño de nuestras tierras; pero no podéis serlo. El es el Dios de la humanidad y Su compasión es igual para el hombre blanco. Esta tierra es preciosa para El y el causarle daño significa mostrar desprecio hacia su Creador. Los hombres blancos también pasarán, tal vez antes que las demás tribus. Si contamináis vuestra cama, moriréis alguna noche sofocados por vuestros propios desperdicios. Pero aún en vuestra hora final os sentiréis iluminados por la idea de que Dios os trajo a estas tierras y os dio el dominio sobre ellas y sobre el hombre de piel roja con algún propósito especial. Tal destino es un misterio para nosotros porque no comprendemos lo que será cuando los búfalos hayan sido exterminados, cuando los caballos salvajes hayan sido domados, cuando los recónditos rincones de los bosques exhalen el olor a muchos hombres y cuando la vista hacia las verdes colinas esté cerrada por un enjambre de alambres parlantes. ¿Dónde está el espeso bosque? Desapareció. ¿Dónde está el águila? Desapareció. Así termina la vida y comienza la supervivencia....



 










Fuente: http://www.taringa.net/comunidades/-ndn-/4515015/Revolucion-Tierra.html

martes, 10 de enero de 2012

Resolución general 3252 (Regulación de importaciones)


La AFIP dispuso que a partir de febrero próximo se pondrá en marcha el régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación, un mecanismo que obligará a quienes realicen operaciones con el extranjero, a declarar sus transacciones "en forma previa a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar" esos negocios.
Esa información será volcada en la DJAI y luego será puesta a disposición de los organismos que adhieran al mecanismo, en función de su competencia en la materia considerando la naturaleza de la mercadería a importar. Así lo dispuso el organismo a cargo de Ricardo Echegaray en su resolución general 3252, publicada hoy en el Boletín Oficial, para "todas las destinaciones definitivas de importación para consumo". La medida se adoptó con el argumento de que "la disponibilidad de información estratégica anticipada" potencia "los resultados de la fiscalización integral".

Resolución general 3252:

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPORTACIONES
Resolución General 3252
Declaración Jurada Anticipada de Importación.
Bs. As., 5/1/2012
VISTO la Actuación SIGEA N° 12104-1-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el anticipo de información es considerado por la Organización Mundial de Aduanas, dentro del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial, un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas a los fines de enfrentar los desafíos del Siglo XXI.

Que es política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental.

Que la disponibilidad de información estratégica anticipada posibilita una mayor articulación entre dichas áreas, potenciando los resultados de la fiscalización integral que compete a cada una de ellas.

Que, a tal efecto, resulta aconsejable el establecimiento de un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General N° 2551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General N° 2570, sus modificatorias y su complementaria, se encuentran alcanzados por el régimen de información que se establece por la presente, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo.
Art. 2° — Los sujetos referidos en el Artículo 1° deberán, en forma previa a la emisión de la Nota de Pedido, Orden de Compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, producir la información que se indica en el micrositio “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACION (DJAI)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — La información registrada en dichas declaraciones juradas será puesta a disposición de los Organismos que adhieran al mecanismo instaurado por la presente, en función de su competencia en la materia considerando la naturaleza de la mercadería a importar u otras condiciones establecidas por los mismos o por esta Administración Federal.
Art. 4° — Los Organismos mencionados en el artículo precedente deberán pronunciarse en un lapso no mayor al establecido en el respectivo instrumento de adhesión. Esta Administración Federal comunicará a los importadores —a través del servicio Mis Operaciones Aduaneras (MOA)— las novedades producidas y, en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, de corresponder.
Art. 5° — Al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema MARIA (SIM) exigirá el número de la “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACION (DJAI)”, realizará los controles de consistencia acordados con los Organismos competentes y verificará que la misma se encuentre validada por todos aquellos a los que les corresponda intervenir.
Art. 6° — El número de la “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACION (DJAI)” deberá ser informado y registrado en el Sistema de Control de Operaciones Cambiarias establecido por la Resolución General N° 3210, en todos los casos en que dicha declaración sea requisito para el registro de la destinación definitiva de importación a consumo.
Art. 7° — Las situaciones de excepción, los manuales de uso de los aplicativos involucrados y las pautas de aprobación que establezcan los diferentes organismos intervinientes, serán publicadas en el micrositio “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACION”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 8° — Las disposiciones de la presente no serán de aplicación respecto de las destinaciones definitivas de importación a consumo de mercaderías que, con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, hubiesen sido expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
Art. 9° — Esta resolución general entrará en vigencia el 1 de febrero de 2012, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

Suba del Subte


  El alza de la tarifa a 2,50 pesos generó la reacción de asociaciones de usuarios, el gremio de los trabajadores del subte y partidos de la oposición porteña. El Gobierno de la Ciudad impulso la suba del precio del subte sin una previa audiencia pública, en rigor, estaría violando la ley, entre ellas: La ley 210, de creación del Ente de Servicios Públicos de la Ciudad, indica que el acto administrativo sostén de un aumento de tarifas no se puede dictar sin previa convocatoria y realización de audiencia pública y la La ley 6, de audiencia pública, dice que si se dicta un acto administrativo que requiere audiencia pública previa y la misma no se realizó, el acto es nulo, por lo tanto la suba del subte debería ser nula.

 El decreto que lleva la firma de Macri (para defenderse, como siempre), el ministro de Hacienda porteño, Néstor Grinde-tti, y su par de Desarrollo Urbano, Daniel Chaín, asegura que el presupuesto aprobado por la Legislatura de la Ciudad no tiene previsto “créditos para atender gastos derivados del traspaso del servicio de subterráneos y Premetro”, por eso no se podría hacer cargo de los subsidios. Según el acuerdo rubricado entre las partes, el gobierno nacional otorgará durante un año 360 millones de pesos, mientras que la otra mitad de los fondos necesarios para subsidiar el pasaje de 1,10 peso debería completarse con fondos de la Ciudad. Si el gobierno de Macri tuviera la voluntad política de dejar en 1,10 peso el boleto de subte, el Poder Ejecutivo podría pedirle a la Legislatura una ampliación del presupuesto, tal como en noviembre del año pasado solicitó un incremento del presupuesto de 1190 millones para hacer lugar a mayores costos de obras públicas y pagar salarios. El argumento de Macri es inconsistente porque ya que el año 2011 el subsidio del Gobierno Nacional fue de 720 millones de pesos y para este 2012 está previsto un aporte de 360 millones de pesos (la mitad). Lo curioso es que habiendo disminuido el subsidio en un 50 % el pasaje haya aumentado en más del 100 %, 127% para ser más exacto (Según Macri no es una tarifa fija sino que va a seguir en aumento). Lo que no me cierra para nada es que el PBI más alto del país es el de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires 32% del PBI total y el gasto del subte equivaldría a un 1% del mismo, inclusive menos con el subsidio.

El argumento que utiliza el Gobierno de la Ciudad para justificar el aumento en la tarifa es que Subterráneos de Buenos Aires (Sbase) habría hecho un estudio técnico por el cual determinó que el monto que Metrovías requería para mantener congelada la tarifa era de 400 millones de pesos ($40 millones mas), fondos que, según ese organismo, recaudará la empresa con la suba de 127 por ciento. La transferencia se firmó el 3 de enero, al día siguiente se anunció que la tarifa subiría y al otro día se oficializó el incremento. No hubo ni siquiera tiempo físico de realizar un estudio profundo sobre la estructura de costos de la compañía, dejando materializada la política que aplica Macri de NO HACERSE CARGO DE NADA, siempre mirando para otro lado y echando la culpa.

Que suscito esto?

Denuncias y más denuncias para el gobierno de Macri: los trabajadores del subte mantendrán durante toda esta semana el plan de protesta contra el aumento del pasaje que dispuso el Gobierno de la Ciudad, de 1,10 a 2,50 pesos, a través de la apertura de molinetes en diversas estaciones troncales en horario pico, junto a la presentación de un petitorio para juntar firmas en rechazo de la suba tarifaria. Por el lado judicial, se efectuó otro pedido de amparo para frenar el aumento, que se sumó al de legisladores de la oposición porteña y asociaciones de consumidores, y al de la ONG Ciudadanos Libres, entidad que también denunció penalmente al jefe de Gobierno, Mauricio Macri. Las tres cautelares solicitadas para suspender el incremento serán resueltas en forma conjunta por el juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Capital Federal, Fernando Juan Lima.











domingo, 25 de diciembre de 2011

La inmadurez de la revolución en las colonias latinoamericanas



La formación de los Estados Nacionales europeos (siglos XVII y XIX) se produjo correlativamente al desarrollo de las relaciones capitalistas de producción en reemplazo de las viejas relaciones feudales. Ese triunfo del capitalismo no solo significo el fin de los blasones nobiliarios y la cosmovisión religiosa, de los maestros artesanos y las economías auto suficientes. sino que, como condición ineludible para su consolidación, borro las antiguas divisiones localistas, diluyo los feudos e interconecto las distintas zonas creando y expandiendo el mercado interno territorialmente hasta donde persistiese una identidad idiomatica. Así nacieron las Naciones modernas: Inglaterra, Francia, Alemania, Italia, y las restantes mas tarde.

En las colonias latinoamericanas, la insurrección contra el viejo orden fue, en su inicio, esencialmente democrática y antifeudal, formando parte del movimiento nacional burgués que intentaba arrancar a España del atraso y el oscurantismo. No iba contra España sino contra el absolutismo español, es decir, contra la misma España feudal ante la cual se levantaban contemporáneamente las fuerzas democráticas de la península   (En España la burguesía acaudillaba  la lucha por diluir los particularismos, eliminar los privilegios y crear el mercado interno para formar el Estado Nacional).

 Los Revolucionarios latinoamericanos intentaron entonces llevar adelante el proyecto de la Confederación, de la Patria Grande, es decir,  las ex colonias libres y unificadas ingresando a las formas de producción modernas constituyendo su Estado Nacional. Pero en, América Latina, no existían las condiciones económico-sociales que hicieran transitable ese camino, es decir, faltaba una burguesía latinoamericana  capaz de acaudillar ese proceso y convertirse en un gran poder unificador, como lo había sido, en el pasado europeo (la burguesía francesa y la inglesa). En la inmadurez de la Revolución Latinoamericana estaba sellada su condena.

 Pero al mismo tiempo, otra fuerza crecía en cada uno de los puertos del  Atlántico y del Pacifico, donde las burguesías compradoras se conectaban al mercado mundial cambiando las banderas del revolucionario liberalismo político por las del entreguista liberalismo económico. Mientras los gauchos de Artigas o de Guemes o los llaneros de Paez querían unir hacia adentro, centripetamente, consolidando en nervio y musculo al cuerpo Latinoamericano, los comerciantes de los puertos, bien pronto aliados del capital extranjero, realizaron los mayores esfuerzos para desmembrar, centrifuga mente. La guerra civil Latinoamericana fue inevitable. Unos iban en el camino de la unidad y del progreso, aunque se los tachara de bárbaros. Los otros, aunque aparentaban ser refinados y cultos, pujaban por el camino de la fragmentación, el atraso y la barbarizacion. Los dos procesos recorrían así, en direcciones divergentes, el cuerpo de Latinoamerica. El de la gesta popular miraba hacia adentro para unir y sellar el destino común. Su proyecto consistia en difundir la libertad de los pueblos, conectar las grandes distancias, sembrar ciudades, cohesionar, estrechar lazos, movilizar recursos naturales, crear el mercado interno, abrazarse para ser grandes, fuertes y libres. El otro tenia vida en las costas y era el plan extranjero atrapando a los veinte puertos (de Latinoamerica) para desarrollar los litorales subordinados colonial mente, cada uno con su banderita, su himnito y su misera pretensión de nación.

Simón Bolívar y San Martin
 La Ausencia de una fuerza social poderosa capaz de dar contenido económico a la gesta militar de San Martin  y Boliva, provocara el triunfo del bando Antilatinoamericano y, desde ese momento los veinte hermanos vivirán de espaldas, esclavizado cada uno al usurero por treinta dineros. Lo que pudo ser la victoria de la Patria Grande se convirtió en las veintes derrotas de las patrias chicas. El martirio de Tupac Amaru despedazado paso a ser símbolo de la América Latina descuartizada. La nación quedo inconstituida y sobre sus restos sangrantes  se lanzo el voraz buitre del imperialismo.


Manuel Ugarte decía lo siguiente: Supongamos que la América de origen español es un hombre. Cada república es un miembro, una articulación, una parte de él. La Argentina es una mano. La América Central es un pie. Yo no digo que porque se corte un pie deje de funcionar la mano. Pero afirmo que después de la amputación, el hombre se hallará menos ágil y que la mano misma, a pesar de no haber sido tocada, se sentirá disminuida con la ausencia de un miembro necesario para el equilibrio y la integridad del cuerpo. Una nación conquistadora nos puede ahogar sin contacto. Si le cortan al hombre el otro pie, si le apagan los ojos, si anulan sus recursos más eficaces, si lo reducen a un pobre tronco que se arrastra, ¿para qué servirá la mano indemne sino para tenderla al transeúnte pidiendo la limosna de la libertad?"




Fuente: Galasso

viernes, 23 de diciembre de 2011

Ley de Papel de Diario y Ley de Tierras sancionadas (Aprobadas)







Ley de Papel de Diario:


Un informe distribuido por la Sindicatura General de la Nación detalla que el consumo anual nacional de pasta de papel es de 250.000 toneladas y el 58 por ciento es cubierto por la producción de Papel Prensa, que llega a 145.000 toneladas anuales. Del total producido, los diarios Clarín y La Nación utilizan el 71 por ciento para cubrir sus necesidades. El 29 por ciento restante se distribuye entre 168 medios que deben pagar un precio un 15 por ciento mayor y recurrir a la importación para abastecerse. El informe oficial destaca que eso podría remediarse, entre otras medidas, con mayor producción porque la empresa trabaja al 60 por ciento de su capacidad instalada. “La concentración de Clarín y La Nación del mercado de papel castiga al consumidor final, disminuye la competencia, aumenta los precios y hace abuso de la posición dominante”, remarca el informe elaborado por el síndico Daniel Reposo, quien a su vez es síndico titular por el Estado nacional en Papel Prensa. Por ese motivo es que se decidió avanzar con la sanción de la ley que incentiva la producción nacional, la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos:
- Precio único: El precio de venta del papel se definirá teniendo en cuenta los costos de la materia prima, los costos de operación de los procesos industriales, los gastos en desa-rrollo y el costo de oportunidad del capital invertido. “En ningún caso se efectuarán contrataciones que involucren un precio inferior al precio único pagado al contado.” Sí habrá algunas adecuaciones en función de los posibles plazos de pago. Para obtener la información fehaciente del precio único e igualitario, la Comisión Bicameral que crea la ley, integrada por 8 senadores y 8 diputados, deberá recibir de parte de Papel Prensa la información sobre su stock total y disponible en forma diaria. También deberá informarse y publicarse la capacidad de producción máxima y la producción estimada de manera trimestral.
- Comisión Federal Asesora: Estará integrada por un representante de los diarios de cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos representantes durarán en sus cargos cuatro años, serán elegidos por los propios compradores de papel y no podrán integrarlo aquellos diarios que participen de forma directa o indirecta en la producción de papel. También habrá representantes de las asociaciones de consumidores. Todos los representantes tendrán la misma voz y voto. Dentro de sus funciones, el Consejo podrá proponer medidas para democratizar la prensa escrita y colaborar con el Estado en relación con su actuación dentro de Papel Prensa. Y en caso de que el Estado aumente su capital dentro de la compañía, el Consejo ocupará un lugar en el directorio.
- Fondo Fiduciario: El fondo buscará fomentar las inversiones en bienes de capital para las pymes que desarrollen actividades relacionadas con la producción, comercialización y distribución de papel para diarios. Estará financiado por recursos del Presupuesto y aportes de la autoridad de aplicación, entre otros ingresos.
- Autoridad de aplicación: El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación. Entre sus funciones deberá garantizar la producción nacional en todas las etapas de la actividad, dictar normas complementarias, promover en los tribunales las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento del marco regulatorio, y establecer normas de calidad.
Ley de Tierras:
Es la primera y única ley reclamada por la presidenta Cristina Fernández en la inauguración de las sesiones ordinarias, el 1º de marzo pasado. Ayer, en la última sesión del año, el Senado sancionó la medida que establece límites a la extranjerización de las tierras rurales. Entre otros puntos, la iniciativa fija un máximo del 15 por ciento para la posesión de tierras rurales por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, crea un Registro Nacional, un Consejo Interministerial de Tierras Rurales y dispone la realización de un relevamiento catastral nacional. Con unas pocas diferencias en particular, la medida fue acompañada por el arco opositor y obtuvo 62 votos a favor y sólo uno en contra, del peronista disidente salteño Juan Carlos Romero.
 El proyecto tampoco había generado mayores resistencias en Diputados, donde se sancionó la semana pasada con 153 votos a favor y 26 en contra. Luego de su aprobación en comisión fue llevado ayer al recinto, para culminar dos días de intensa actividad legislativa. El texto, de 19 artículos, establece el límite del 15 por ciento para que quede en manos de extranjeros, ya sea de personas físicas o jurídicas. A su vez, fija, dentro de ese límite, un tope del 30 por ciento para la titularidad de tierras en manos de personas de una misma nacionalidad. En cuanto a un mismo propietario, no se podrá superar las mil hectáreas “o superficie equivalente en la zona núcleo determinada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales
Además, se crean dos organismos: el Registro Nacional de Tierras y el Consejo Interministerial, que funcionarán de autoridad de aplicación y llevarán adelante el relevamiento catastral, hasta ahora inexistente. También evaluarán las excepciones a las disposiciones generales de la ley. Respecto de las inversiones, se aclara que “no se entenderá como inversión la adquisición de tierras por tratarse de un recurso natural no renovable”. En uno de sus últimos artículos, la norma aclara que no afectará derechos adquiridos y que su vigencia será a partir del día posterior a la publicación en el Boletín Oficial.´

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Proyecto de papel para diario (Papel Prensa)


 Esta semana el Proyecto de Ley por el cual se declara de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios recibió media sanción en la Cámara de Diputados. Una vez en la Cámara Alta, el proyecto fue debatido en la Comisión de Sistemas, Medios y Libertad de Expresión. Para los que tengan interés en conocer la verdadera vocación de un proyecto que busca garantizar el acceso al papel a igual precio para todos: 

El proyecto de ley
                                                                                                                                                   
  EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS




DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Declárase de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios.
ARTICULO 2º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elaborar y enviar a la Comisión Bicameral que se crea por el artículo siguiente un proyecto de Marco Regulatorio de la actividad declarada de interés público mediante el artículo 1º de la presente Ley.
El Marco Regulatorio deberá adecuarse a los siguientes criterios:
  1. Establecer las condiciones tendientes a asegurar la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios, con materia prima nacional.
  2. Disponer las medidas que permitan el abastecimiento de todos los medios de información gráficos que lo requieran, en condiciones igualitarias, asegurando el respeto de la igualdad en los precios de compraventa del producto y demás condiciones de contratación, debiendo evitarse la distorsión de los precios de mercado.
  3. Promover el desarrollo de la prensa independiente, garantizando los medios para la publicación de ideas y opiniones y contribuyendo al derecho de libertad de expresión.
  4. Resguardar el acceso de todos los ciudadanos a las noticias.
ARTICULO 3º.- Créase en el ámbito del H. Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PASTA CELULOSA Y DE PAPEL PARA DIARIOS, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral ejercerá el control de la actividad mencionada en el artículo 1º.
La Comisión Bicameral estará integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, debiendo observarse estrictamente la proporción en su integración de los sectores políticos que estén representados en el seno de cada Cámara.
ARTICULO 4º.- A los fines de la elaboración del Marco Regulatorio de la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios, se dispone la creación de un CONSEJO CONSULTIVO FEDERAL, a cuya integración se invitará a los representantes de los diarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del interior de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Dicho Consejo, asimismo, deberá asistir a la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley.
El Marco Regulatorio definitivo deberá ser aprobado por ambas Cámaras.
ARTICULO 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.










Estatuto del Peón Rural



Buenos Aires, 15 de diciembre de 2011
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.

RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de
trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún cuando se
hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio
nacional.
Art. 2º - Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la
relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se
dictaren;
b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en
todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen
jurídico específico establecido en la presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de
conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y
23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural
aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
Art. 3º - Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades
industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,
aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,
agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra
índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas
ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto
326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se
ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;
d) Al personal administrativo de los establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de
frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado
en el artículo 7º inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el
régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o.
2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto
22.248.
Art. 4º - Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos
de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco
de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de
aplicación tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo
en consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y
áreas geográficas que comprende la actividad agraria.
Art. 5º - Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se
entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos
o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas,
forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos
no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se
desarrollen en ámbitos rurales.
Art. 6º - Ámbito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se
entenderá por ámbito rural, aquel que no contare con asentamiento edilicio
intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes
destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en
forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los
servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se
prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.
Art. 7º - Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente
régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aún
cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,
legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos
agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.
Art. 8º - Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que
se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se
celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en
las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público
laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo
menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en
los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes
14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo
Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de
pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que
correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones.
Art. 9º - Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546
(t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA), que contengan normas más favorables para los trabajadores serán
válidos y de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada,
no estará sujeta a prueba en juicio.
Art. 10.- Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos
colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea
del trabajador.

TÍTULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

Art. 11.- Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de
trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en
el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo
su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de
tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,
tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras
semejantes.
Art. 12.- Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes
contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios
propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el
establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la
realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o
accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la
seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera
sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en
todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal
contratación o subcontratación está constituida con el principal.
La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aún
cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el
contratista, subcontratista o cesionario.
No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios
que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan
establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5°
de la presente ley.
Art. 13.- Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo
económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la
realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5° y 7°
de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada
una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables.
Art. 14.- Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades
propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, el
servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el
contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el
cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con
los trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que
se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes
contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que
integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento a los
efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y
serán responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de
trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación
de la legislación del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de
constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y
sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de
fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de
Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la
presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios
temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
Art. 15.- Empresas de servicios para la provisión de trabajadores
temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios
temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea
trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la
presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios
propios de las agencias de colocación.

TÍTULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

Art. 16.- Contrato de trabajo agrario permanente de prestación
continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter
permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos
expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período
alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley
20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Art. 17.- Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo
temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios
de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades
comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como
también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
Art. 18.- Trabajador permanente discontinuo. Cuando un trabajador
temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de
manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o
estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17,
será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente
discontinuo. Éste tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes
ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos
expresamente excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta
ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes
de la empresa o explotación.
Art. 19.- Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su
representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se
desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o
cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las
restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal
supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas
indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las
disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de
cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los equipos o las cuadrillas que
se conformen personas menores de dieciséis (16) años.
Art. 20.- Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de
vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación
laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una
indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento
(10%) del total de las remuneraciones devengadas.
Art. 21.- Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y
perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo,
pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus
modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los
que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los
períodos efectivamente trabajados.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que
corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño
suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese
también igual o superior a los salarios del mismo.
Art. 22.- Trabajador permanente. Indemnización mínima por
antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir
como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2)
meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal
y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios si éste fuera menor.
Art. 23.- Modalidades especiales. La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales
previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las
resoluciones dictadas por aquélla.

TÍTULO IV
DE LA VIVIENDA, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO

Art. 24 - Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al
trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que
garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir
los siguientes requisitos mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural,
debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento
relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según
la zona de que se trate;
b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo
y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación
para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la
habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos
para atender las necesidades de higiene básica de la familia y
que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y
lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso
de animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de
cualquier especie.
Art. 25.- Infraestructura. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
determinará las condiciones de infraestructura que deberán respetar las
viviendas que se provean a los trabajadores, observando los requisitos
previstos en el artículo anterior.
Art. 26.- Empleador. Deberes específicos. El empleador deberá
instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se
mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las
fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de
derrumbes.
Art. 27.- Alimentación. La alimentación de los trabajadores rurales
deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la
actividad que desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por
la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá
proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de la
presente ley.
Art. 28.- Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta
para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta
obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares
previstos para el desarrollo de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al
número de personas que allí trabajen.
Art. 29.- Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los
deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible
de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las
infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del empleador
establecidas en las disposiciones referidas precedentemente, no serán
compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.
Art. 30.- Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para
residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de
aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar
de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de
regreso al extinguirse el vínculo.
Art. 31.- Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando
entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador
mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren
medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de
movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad
que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los
vehículos a utilizarse deberán haber sido construídos con destino al transporte
de personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios,
solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada
vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea
cual fuere la distancia a recorrer.

TÍTULO V
DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR AGRARIO
CAPÍTULO I

De la remuneración y su pago
Art. 32.- Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas
serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán
ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará
por mes, por día y por hora.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por
capacitación.
Art. 33.- Formas de su determinación. El salario será fijado por tiempo
o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,
comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en
las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o
modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el
sueldo anual complementario.
El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de
remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el
empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 34.- Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario
mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se
determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún
caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo,
a la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije
para la actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido
fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las
dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema
de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando
a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no
alcanzare a obtener ese mínimo y aún cuando ello ocurriere a causa de
fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la
forma prevista o habitual.
Art. 35.- Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá
realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes
calendario;
b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o
quincena;
c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada
semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos en los
referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto
del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una
cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.
Art. 36.- Lugar de pago. Los empleadores comprendidos en el presente
régimen deberán abonar las remuneraciones mediante depósitos en cuentas
abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el
Banco Central de la República Argentina en un radio de influencia no superior
a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas
rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el
trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. El
trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo
en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá mediante
resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes
previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y las condiciones
particulares de contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de
imposible cumplimiento para el empleador.
Art. 37.- Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante
bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso
legal y corriente en el país.
Art. 38.- Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración
fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una
bonificación por antigüedad equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría,
por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una
antigüedad de hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de
su categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga
una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.
El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación
con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser retribuido con
una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

CAPÍTULO II

Prohibición de retenciones por mercaderías
Art. 39.- Retenciones, deducciones y compensaciones. Prohibición. El
empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún
supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma directa
el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las
siguientes condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el
trabajador;
b) Que el precio de las mercaderías producidas en el
establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y
que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al
trabajador; y
c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable
relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente
ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima.

TÍTULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL
CAPÍTULO I

De la jornada
Art. 40.- Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el
personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8)
horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el
sábado a las trece (13) horas.
La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán
facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes
pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza
de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda
establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá
importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve
(9) horas.
Art. 41.- Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de
trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni
de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se
cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día
siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo
extraordinario.
Art. 42.- Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas
extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas
(200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin
perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada,
pausas y descansos.

CAPÍTULO II

Del descanso semanal
Art. 43.- Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)
del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la
producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador
gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el
primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban
realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por
tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio
de uno (1) día en el curso de la semana siguiente.
Art. 44.- Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la
presente ley en materia de jornada laboral, no afectará las mejores condiciones
horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo
Rural que se mantuvieren vigentes.

TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

Art. 45.- Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberá realizarse en
adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo.
El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o
complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y
la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las
tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
así como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello le
ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera
exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro
inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la
obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los
trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.
Art. 46.- Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Será
obligación del empleador la provisión de elementos de seguridad y protectores
personales cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del
trabajo, fuere necesario su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de
protección individual cuando el trabajador realizare tareas a la intemperie, en
caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo
que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el
empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y
suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.
Art. 47.- Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador. En
aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de
sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la
limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.
Art. 48.- Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases
que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán
ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de
residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa
vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.
Art. 49.- Condiciones. La Comision Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA) establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir
los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y demás elementos de
trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas
modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la
consulta que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.

TÍTULO VIII
DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I

De las licencias en general
Art. 50.- Aplicación de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la
presente ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título y lo
prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.

CAPÍTULO II

Licencias especiales
Art. 51.- Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal
femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad,
cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación
de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia
al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y
hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme
lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una
indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
Art. 52.- Licencia parental. Establécese para el personal permanente
de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días
corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera
ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha
presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

CAPÍTULO III

De los accidentes y de las enfermedades inculpables
Art. 53.- Enfermedad y/o accidente. Aviso. En los casos de accidente o
enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar
aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto
de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo hiciere perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de
avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o
enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del
aviso.

TÍTULO IX
PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL
TRABAJO ADOLESCENTE.
CAPÍTULO I

Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
Art. 54.- Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo
de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no
relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo
deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha
prohibición.

CAPÍTULO II

Regulación del trabajo adolescente
Art. 55.- Trabajo adolescente. Las personas desde los dieciséis (16)
años y hasta los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo con
autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá
la autorización.
Art. 56.- Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar
trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico extendido por un servicio de salud pública que
acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 57 - Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al
trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el
certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.
Art. 58.- Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de
catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años de edad podrán ser
ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en
jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15)
horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o
insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo
titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda
acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de
las formas de descentralización productiva, la explotación cuya titularidad sea
del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o
fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
Art. 59.- Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista
para el trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario
matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a
treinta y dos (32) horas semanales. La distribución desigual de las horas
laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la
jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44)
horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo
considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho
a la educación del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte
(20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.
Art. 60.- Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa
podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen
para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones
que correspondan en razón de la duración de la jornada.
Art. 61.- Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años
tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en el Título VIII de la
presente ley, en las condiciones allí establecidas.
Art. 62.- Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres.
Queda prohibido ocupar menores de dieciocho (18) años en los trabajos que
revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado
por la reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil y
adolescente peligroso.
Art. 63.- Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente de
trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se
comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o
efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se
considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante
de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de
encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste
podrá probar su falta de responsabilidad.

CAPÍTULO III

Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas.
Art. 64.- Espacios de cuidado y contención. En las explotaciones
agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá
habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los
niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la
jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con
experiencia en el cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han
cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la
escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se
encuentren.
La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberán
cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como la cantidad de
trabajadores a partir de la cual se exigirá a los empleadores la obligación
establecida en el párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades
locales y regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.

TÍTULO X
DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
TEMPORARIOS
CAPÍTULO I

Del servicio público de empleo para trabajadores
temporarios de la actividad agraria
Art. 65.- Creación del servicio de empleo para trabajadores
temporarios de la actividad agraria. Créase el Servicio Público de Empleo
para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a
todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de
carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios lo
demanden.
Art. 66.- Uso obligatorio del Servicio de Empleo para Trabajadores
Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria será de utilización
obligatoria para los empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y
capacitación laboral de la Direccion Nacional del Servicio Federal de Empleo
de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización
obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a
favor de aquellos que lo utilicen.
Art. 67.- Celebración de convenios. Autorízase a la Secretaría de
Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar
convenios con los municipios a fin de implementar el Servicio Público de
Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las
respectivas jurisdicciones.
Art. 68.- Facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.

CAPÍTULO II

De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
Art. 69.- Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los
empleadores del personal necesario para la realización de las tareas
temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las
resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA).
Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén
la obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en
determinadas actividades y jurisdicciones.
Art. 70.- Funcionamiento de las bolsas de trabajo. El funcionamiento
de las bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se ajustará a lo
dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y las
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
Art. 71.- Designación de veedores. Las entidades que agrupan a
empleadores del sector rural, con representación en la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedores ante las
bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la
forma de designación y las funciones de los mencionados veedores.

TÍTULO XI
DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL
CAPÍTULO I

Responsabilidad de los empleadores
Art. 72.- Derecho a la capacitación. Los trabajadores tendrán derecho
a capacitarse con los programas que se implementen, para un mayor desarrollo
de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las
condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la
que laboran.
Art. 73.- Actividades específicas. Programas de capacitación. A los
fines de promover la capacitación y el desarrollo del personal se deberán
desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividad específica,
los cuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades de
formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical con
personería gremial de la actividad.
Art. 74.- Formación. Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos
los trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de
competencias laborales, con independencia de su género, categoría
profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones
formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o
fuera del horario de trabajo, según las características e implementación de
aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el
cual los trabajadores asistan a actividades formativas determinadas por la
empresa, será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
Art. 75.- Calificación profesional. Certificación. En el certificado de
trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al momento de
extinguirse la relación laboral deberá constar la calificación profesional
obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado
el trabajador actividades regulares de capacitación.

CAPÍTULO II

Responsabilidad del estado
Art. 76.- Formación profesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política
nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se
realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto,
el mencionado ministerio deberá impulsar la programación de cursos de
capacitación y de perfeccionamiento técnico.
Art. 77.- Convenios. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos,
estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los
objetivos enunciados en este capítulo.

TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

Art. 78.- Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito
de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con
cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten
veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
Art. 79.- Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren
desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier
naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la
jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de
edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 80.- Contribución patronal. La contribución patronal respecto de
las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común -
Sistema Integrado Previsional Argentino-, incrementada en dos puntos
porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
Art. 81.- Reducción de aportes patronales. El empleador que contrate
trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, gozará por el término de
veinticuatro (24) meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de
sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.
Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio,
así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la
reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad
social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la
seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional, en base a las previsiones que efectuará el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de que se
trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un
lapso igual.
Art. 82.- Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no contemplados en
el presente Título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y
modificatorias.
Art. 83.- Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se
podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley,
prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de
nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que
será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este
régimen previsional.

TÍTULO XIII
DE LOS ÓRGANOS TRIPARTITOS DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
AGRARIO
CAPÍTULO I

De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Art. 84.- Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo
propio de este régimen legal, el cual estará integrada por dos (2)
representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y
uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)
representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores,
cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso
de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
Art. 85.- Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse
en cualquier lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones
específicas así lo requieran.
Art. 86.- Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados
a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a
propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
Art. 87.- Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
Art. 88.- Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá a su cargo la asistencia legal y
técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto
anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio
las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
Art. 89.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las
comisiones asesoras regionales, determinando sus respectivas
jurisdicciones conforme a las características ecológicas,
productivas y económicas de cada zona;
c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que
se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales
de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;
d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales
de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales
y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al
comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las
propuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales.
Cuando correspondiere, determinará la inclusión en las
remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones;
e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades
regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el
calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras
regionales no las hayan acordado;
f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que fueren
reglamentadas, cuando resultare necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo
del empleador teniendo en consideración las pautas de la
presente ley y las características de cada región;
h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta
ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que
lo solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o entes
autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales
vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se
susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de
común acuerdo lo soliciten las mismas;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y
privadas, tanto nacionales como internacionales; y
n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que
negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes
de la misma y de difusión de la normativa aplicable a los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley.
Art. 90.- Composición de conflictos. Sin perjuicio de la competencia
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de
composición de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el
principio de buena fe. Este principio importa para las partes los siguientes
derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas
en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los
lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y
representatividad suficientes para la discusión del tema que se
trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del
examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos
que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;
f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso
del proceso de negociación del conflicto, cualquier acción por
medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los
consensos alcanzados hasta ese momento; y
g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de
debate que no hubieran sido planteados al iniciarse la instancia
de negociación de conflicto.
Art. 91.- Proceso sumarísimo. Cuando alguna de las partes, presentare
una conducta que no se ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el
artículo precedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio de
buena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento habilitada
a promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante
el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles
provinciales.
El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del
comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además,
sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo
equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en
que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en
el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su
actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%)
por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto
de reincidencia, el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta
el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar
lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,
dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la
sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta por ciento (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo
destino el Servicio Publico de Empleo para Trabajadores Temporarios de la
Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de capacitación
y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas en el inciso n) del
artículo 89 del presente régimen.

CAPÍTULO II

De las comisiones asesoras regionales
Art. 92.- Comisiones asesoras regionales. Determinación. En las
zonas que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se
integrarán comisiones asesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público
vinculado a la materia.
Art. 93.- Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras regionales
funcionarán en dependencias de las Delegaciones Regionales del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de
apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las dotará
del personal necesario a fin de garantizar su correcto funcionamiento.
Art. 94.- Integración. Las comisiones asesoras regionales se integrarán
de la siguiente manera:
a) Por el Estado Nacional: dos (2) representantes del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno
ejercerá la presidencia;
b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las
entidades empresarias más representativas de la producción o
actividad para la cual ésta se constituya;
c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la
asociación sindical más representativa de la producción o
actividad para la cual ésta se constituya.
Art. 95.- Representantes ante las comisiones asesoras regionales. Los
representantes de los sectores trabajador y empleador serán designados por el
Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta
de cada uno de los sectores.
Art. 96.- Representantes empleadores y trabajadores. Duración de
mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la
duración de los mandatos de los representantes de los trabajadores y
empleadores.
Art. 97.- Acreditación de representatividad. La Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma y mecanismos mediante los
cuales se acredite la representatividad en cada producción o actividad regional
específica.
Art. 98.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las
comisiones asesoras regionales:
a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),
por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo
oportuno, un dictamen por cada una de los acuerdos alcanzados
o propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h)
del artículo 89 de la presente ley;
b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas de cada
producción o actividad;
c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
sobre el estado de las negociaciones;
d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquéllos que
por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos referentes a
tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar,
elevando los informes pertinentes;
e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos
públicos que lo requirieran mediante informes, remitiendo
copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA); y
f) Proporcionar la información y realizar las acciones
conducentes conforme la forma y mecanismos que se
establezcan para acreditar la representatividad en cada
producción o actividad regional específica.

TÍTULO XIV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I

De la autoridad de aplicación.
Art. 99.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente régimen.

CAPÍTULO II

Disposiciones complementarias
Art. 100.- Ley de contrato de trabajo. Su aplicación. Las disposiciones
de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se
refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley,
conforme lo establecido en el artículo 2°.
Art. 101.- Disposiciones complementarias. Vigencia. Las
estipulaciones contendidas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo
que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente,
mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo establecido en
los artículos 8° y 9° de esta ley.
Art. 102.- Vigencia de las resoluciones. Las disposiciones dictadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de
Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
mantendrán su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente
ley.
Art. 103.- Antigüedad. Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren
los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les
computará a todos sus efectos.
Art. 104.- Modificación régimen de contrato de trabajo. Alcances.
Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en
todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
Art. 105.- Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustitúyese el
texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorios, en el Régimen de Trabajo
Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las
entidades y organismos en que el Estado nacional actúe como
empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no
inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de
conformidad a lo preceptuado en esta ley.
Art. 106.- Modificación de la ley 25.191. Sustitúyense e incorpóranse
los artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan:
a) Sustitúyense los artículos 1°, 4° y 7° de la ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1°: Declárase obligatorio el uso de la Libreta
del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces
en todo el territorio de la República Argentina para todos
los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la
actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,
comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de
Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal,
intransferible y probatorio de la relación laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito
del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad,
corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social resolverlo y determinarlo.
Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado
trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores
propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de
frutos o productos primarios a través de la realización de
tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas,
apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan
sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en
tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones
y conforme lo establecido por el Estatuto especial que
consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Artículo 7°: Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como
entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA
absorberá las funciones y atribuciones que actualmente
desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA
los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario,
según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.
b) Incorpórase el artículo 7° bis a la ley 25.191, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7° bis: El personal del RENATEA se regirá
por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban
para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será
determinada por la reglamentación, garantizándose la
continuidad laboral del personal no jerárquico en las
condiciones que se establezca en la misma.
c) Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.191, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: El gobierno y la administración del
RENATEA estarán a cargo de un director general y de un
subdirector general que reemplazará a aquél en caso de
ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.
d) Incorpóranse los artículos 8° bis y 8° ter a la ley 25.191, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 8° bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente
que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las
operaciones contables, financieras y patrimoniales del
RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 8° ter: El RENATEA propenderá a reflejar en
su estructura la representación de los distintos sectores
sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o
se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones en todo el territorio nacional. Para el
cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas
regionales dependientes técnica y funcionalmente del
mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las
delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y
capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de
subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel
cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar
acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones
provinciales y/o municipales.
e) Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.191, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: El Registro contará con un Consejo Asesor
integrado por igual número de representantes de los
empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria,
por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva, así como por representantes de otros sectores
sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de
sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f) Incorpóranse los artículos 9° bis y 9° ter a la ley 25.191, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 9° bis: Los miembros del consejo asesor serán
designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o
entidades representativas de los trabajadores, empleadores
y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de
las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de
los representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el término de
duración de sus funciones, serán establecidos en la
reglamentación.
Artículo 9° ter: El consejo asesor será presidido por el
Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del
mismo será presidido por un presidente suplente designado
a esos efectos por el director eneral.
El consejo sesionará con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1)
voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de
votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros treinta (30) días de
funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su
reglamento interno.
g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 10: Para ocupar los cargos de director general
y de subdirector general e integrar el consejo asesor regirán
los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación
de Empleo Público Nacional 25.164.
Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o
documento que haga sus veces, sin cargo alguno
para el trabajador, procediendo a la distribución
y contralor del instrumento y asegurando su
autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las
acciones necesarias para facilitar la contratación
de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las
categorías, modalidades y especializaciones del
trabajo agrario en el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de la
Nación con las provincias y los municipios en la
actividad laboral agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la prestación social
prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se
integrará y regirán los distintos estamentos
constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de los
trabajadores y empleadores de las obligaciones
que les impone la presente ley. El RENATEA
podrá además desarrollar otras funciones de
policía de trabajo que le sean delegadas por los
organismos nacionales o provinciales
competentes.
Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes
atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en
la presente ley, así como administrar los
recursos establecidos en la misma de acuerdo
con el objeto previsto en el artículo 11 y su
funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles
por la prestación de servicios administrativos
ajenos al objeto de esta ley. El gasto
administrativo no podrá exceder el diez por
ciento (10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión
encomendada, una cuenta especial denominada
"Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios" (RENATEA), a la cual
ingresan los fondos provenientes en virtud de la
presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos
emitidos por la Nación o en colocaciones a
plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y
funcional, así como la dotación de su personal y
el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las
personas comprendidas en la presente norma de
acuerdo a lo establecido en el capítulo I,
otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus
libros y demás documentación requerida por la
legislación laboral aplicable a la actividad al
solo efecto de verificación del cumplimiento de
lo establecido por la presente, de acuerdo con
las normas reglamentarias previstas en el inciso
g) del artículo 11.
h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles,
créditos y fondos que sean de titularidad del RENATEA,
quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin
cargo alguno al RENATRE a partir de la vigencia de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio
inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio
del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta
norma.
La totalidad de los fondos y bienes de terceros que
administre el RENATEA se transferirán, a partir de la
instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta
especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abrirá en
el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13 ter: Créase un comité auditor integrado por
funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación
(SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados
a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir
un informe técnico contable del estado patrimonial y
financiero del RENATRE.
i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 16:- Institúyese el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las
disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la
protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a
lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus
modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los
efectos previsionales, con los alcances de los
incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el
Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los
trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley.
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un
importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del
total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la
vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo
Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta
especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio
establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho
y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o
similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los
trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente
normativa.
La reglamentación establecerá los alcances del presente
beneficio social.
Art. 107.- Establécese que el Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo, serán denominados en adelante Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.
Art. 108.- Aplicación de otras leyes. Serán de aplicación supletoria al
presente régimen las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013,
25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.
Art. 109.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo
de sesenta (60) días desde su promulgación.
Art. 110.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.