Buenos Aires, 15 de diciembre de 2011
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha
sancionado, en sesión de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en
revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Ley aplicable. La presente ley
regirá el contrato de
trabajo agrario y los derechos y obligaciones de
las partes, aún cuando se
hubiere celebrado fuera del país, siempre que se
ejecutare en el territorio
nacional.
Art. 2º - Fuentes de regulación. El contrato de
trabajo agrario y la
relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en
consecuencia se
dictaren;
b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, la que será
de aplicación en
todo lo que resulte compatible y no se oponga al
régimen
jurídico específico establecido en la presente
ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos,
celebrados de
conformidad con lo previsto por las leyes 14.250
(t.o. 2004) y
23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza
de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo
Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de
Trabajo Rural
aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
Art. 3º - Exclusiones. Este régimen legal no se
aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o
principalmente a actividades
industriales, comerciales, turísticas, de
transporte o servicios,
aunque se desarrollaren en empresas o
establecimientos mixtos,
agrario-industriales o agrario-comerciales o de
cualquier otra
índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados
para realizar tareas
ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado
por el decreto
326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en
cuanto no se
ocupare para atender al personal que realizare
tareas agrarias;
d) Al personal administrativo de los
establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional,
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, provincial o
municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha
y/o empaque de
frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o.
1976), sus
modificatorias y/o complementarias, salvo el
caso contemplado
en el artículo 7º inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en
convenciones colectivas de
trabajo con relación a las actividades agrarias
incluidas en el
régimen de negociación colectiva previsto por la
ley 14.250 (t.o.
2004) con anterioridad a la entrada en vigencia
del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley
de facto
22.248.
Art. 4º - Condiciones pactadas en los convenios
y acuerdos colectivos
de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos
que se celebren en el marco
de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o.
2004), establecerán su ámbito de
aplicación tanto personal como territorial y su
modo de articulación, teniendo
en consideración las características propias de
los distintos sectores, ramas y
áreas geográficas que comprende la actividad
agraria.
Art. 5º - Actividad agraria. Concepto. A los
fines de la presente ley se
entenderá por actividad agraria a toda aquella
dirigida a la obtención de frutos
o productos primarios a través de la realización
de tareas pecuarias, agrícolas,
forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u
otras semejantes, siempre que éstos
no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso
industrial, en tanto se
desarrollen en ámbitos rurales.
Art. 6º - Ámbito rural. Definición. A los fines
de la presente ley, se
entenderá por ámbito rural, aquel que no contare
con asentamiento edilicio
intensivo, ni estuviere efectivamente dividido
en manzanas, solares o lotes
destinados preferentemente a residencia y en el
que no se desarrollaren en
forma predominante actividades vinculadas a la
industria, el comercio, los
servicios y la administración pública. Sólo a
los efectos de esta ley, se
prescindirá de la calificación que efectuara la
respectiva autoridad comunal.
Art. 7º - Actividades incluidas. Estarán
incluidas en el presente
régimen siempre que no se realicen en
establecimientos industriales y aún
cuando se desarrollen en centros urbanos, las
siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de
cereales, oleaginosos,
legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o
productos
agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de
hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios
propios.
Art. 8º - Orden público. Alcance. Nulidad. Todas
las disposiciones que
se establecen en la presente ley, en los
convenios y acuerdos colectivos que se
celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en
las resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes,
integran el orden público
laboral y constituyen mínimos indisponibles por
las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o
modalidades de trabajo
menos favorables para el trabajador que las
contenidas en la presente ley, en
los convenios y acuerdos colectivos que se
celebren en el marco de las leyes
14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en
las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo
Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas
y quedarán sustituidas de
pleno derecho por las disposiciones de esta ley
y las demás normas que
correspondieren conforme lo establecido en el
presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho
sobre todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se
opusiere a sus disposiciones.
Art. 9º - Condiciones más favorables. Los
convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546
(t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA), que contengan normas más favorables para
los trabajadores serán
válidos y de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior,
que reúna los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubiera sido
debidamente individualizada,
no estará sujeta a prueba en juicio.
Art. 10.- Aplicación analógica de las
convenciones y acuerdos
colectivos de trabajo y resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. Su exclusión. Las convenciones
colectivas de trabajo y las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) no son
susceptibles de aplicación extensiva o
analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos
concretos según la actividad o tarea
del trabajador.
TÍTULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL
Art. 11.- Contrato de trabajo agrario.
Definición. Habrá contrato de
trabajo agrario, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos,
ejecutar obras o prestar servicios en
el ámbito rural, mediante el pago de una
remuneración en favor de otra y bajo
su dependencia, persiguiera ésta o no fines de
lucro, para la realización de
tareas propias de la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones,
tales como la agrícola, pecuaria, forestal,
avícola, apícola, hortícola u otras
semejantes.
Art. 12.- Contratación, subcontratación y
cesión. Solidaridad. Quienes
contraten o subcontraten con terceros la
realización de trabajos o servicios
propios de actividades agrarias, o cedan, total
o parcialmente, a terceros el
establecimiento o explotación que se encontrare
a su nombre, para la
realización de dichas actividades, que hagan a
su actividad principal o
accesoria, deberán exigir de aquéllos el
adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y de las obligaciones
derivadas de los sistemas de la
seguridad social, siendo en todos los casos
solidariamente responsables de las
obligaciones emergentes de la relación laboral y
de su extinción, cualquiera
sea el acto o estipulación que al efecto hayan
concertado.
Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera
sea el acto que le dé
origen, obras, trabajo o servicios
correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, y dentro
de su ámbito, se considerará en
todos los casos que la relación de trabajo del
personal afectado a tal
contratación o subcontratación está constituida
con el principal.
La solidaridad establecida en el primer párrafo
tendrá efecto aún
cuando el trabajador demande directamente al
principal sin accionar contra el
contratista, subcontratista o cesionario.
No resultará de aplicación el presente artículo
a aquellos propietarios
que den en arrendamiento tierras de su
titularidad que no constituyan
establecimientos o explotaciones productivas, en
los términos del artículo 5°
de la presente ley.
Art. 13.- Empresas subordinadas o relacionadas.
Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen
cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la
dirección, control o
administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un grupo
económico de cualquier índole, de carácter
permanente o transitorio, o para la
realización de cualquiera de las actividades
previstas en los artículos 5° y 7°
de la presente ley, serán, a los fines de las
obligaciones contraídas por cada
una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social,
solidariamente responsables.
Art. 14.- Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio
de las facultades
propias de la autoridad de fiscalización pública
en materia cooperativa, el
servicio nacional de inspección de trabajo
estará habilitado para ejercer el
contralor de las cooperativas de trabajo a los
efectos de verificar el
cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social en relación con
los trabajadores dependientes a su servicio, así
como a los socios de ella que
se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de quienes
contraten, subcontraten o cedieren total o
parcialmente trabajos o servicios que
integren el proceso productivo normal y propio
del establecimiento a los
efectos de la aplicación de la legislación
laboral y de la seguridad social y
serán responsables con sus contratistas,
subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo
y a la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones los
servicios de inspección de
trabajo comprobaren que se ha incurrido en una
desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse,
total o parcialmente, a la aplicación
de la legislación del trabajo, sin perjuicio del
ejercicio de su facultad de
constatar las infracciones a las normas
laborales y proceder a su juzgamiento y
sanción, deberán denunciar esa circunstancia a
la autoridad específica de
fiscalización pública a los efectos del artículo
101 y concordantes de la Ley de
Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en
el ámbito de la
presente ley como empresas de provisión de
trabajadores para servicios
temporarios, ni de cualquier otro modo brindar
servicios propios de las
agencias de colocación.
Art. 15.- Empresas de servicios para la
provisión de trabajadores
temporarios. Prohibición. Se prohíbe la
actuación de empresas de servicios
temporarios, agencias de colocación o cualquier
otra empresa que provea
trabajadores para la realización de las tareas y
actividades incluidas en la
presente ley y de aquellas que de cualquier otro
modo brinden servicios
propios de las agencias de colocación.
TÍTULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
Art. 16.- Contrato de trabajo agrario permanente
de prestación
continua. El contrato de trabajo agrario se
entenderá celebrado con carácter
permanente y como de prestación continua, salvo
los casos previstos
expresamente por esta ley. No podrá ser
celebrado a prueba por período
alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto
en el Título XII de la ley
20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Art. 17.- Contrato de trabajo temporario. Habrá
contrato de trabajo
temporario cuando la relación laboral se origine
en necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o
por procesos temporales propios
de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o
de las restantes actividades
comprendidas dentro del ámbito de aplicación de
la presente ley, así como
también, las que se realizaren en ferias y
remates de hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta
categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas
ocasionales, accidentales o
supletorias.
Art. 18.- Trabajador permanente discontinuo.
Cuando un trabajador
temporario es contratado por un mismo empleador
en más de una ocasión de
manera consecutiva, para la realización de
tareas de carácter cíclico o
estacional o demás supuestos previstos en el
primer párrafo del artículo 17,
será considerado a todos sus efectos como un
trabajador permanente
discontinuo. Éste tendrá iguales derechos que
los trabajadores permanentes
ajustados a las características discontinuas de
sus prestaciones, salvo aquellos
expresamente excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue
la antigüedad en esta
ley a los trabajadores permanentes de prestación
continua, a partir de su
primera contratación, si ello respondiera a
necesidades también permanentes
de la empresa o explotación.
Art. 19.- Trabajo por equipo o cuadrilla
familiar. El empleador o su
representante y sus respectivas familias podrán
tomar parte en las tareas que se
desarrollaren en las explotaciones e integrar
total o parcialmente los equipos o
cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente
sin perjuicio de las
restricciones legales relativas al trabajo de
menores, encontrándose en tal
supuesto sus familiares comprendidos en las
disposiciones de la presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas
exclusivamente por las personas
indicadas en el primer párrafo del presente
artículo, no regirán las
disposiciones relativas a formación de equipos
mínimos o composición de
cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los
equipos o las cuadrillas que
se conformen personas menores de dieciséis (16)
años.
Art. 20.- Trabajador temporario. Indemnización
sustitutiva de
vacaciones. El trabajador temporario deberá
percibir al concluir la relación
laboral, además del proporcional del sueldo
anual complementario, una
indemnización sustitutiva de sus vacaciones
equivalente al diez por ciento
(10%) del total de las remuneraciones
devengadas.
Art. 21.- Trabajador permanente discontinuo.
Indemnización. Daños y
perjuicios. El despido sin justa causa del
trabajador permanente discontinuo,
pendientes los plazos previstos o previsibles
del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios dará derecho al
trabajador, además de las
indemnizaciones previstas en el Título XII de la
ley 20.744 (t.o 1976) y sus
modificatorias o las que en el futuro las
reemplacen, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará
en función directa con los
que justifique haber sufrido quien los alegue o
los que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato. La antigüedad se
computará en función de los
períodos efectivamente trabajados.
En los casos del párrafo primero de este
artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superior al que
corresponda al de preaviso, el reconocimiento de
la indemnización por daño
suplirá al que corresponde por omisión de éste,
si el monto reconocido fuese
también igual o superior a los salarios del
mismo.
Art. 22.- Trabajador permanente. Indemnización
mínima por
antigüedad o despido. El trabajador permanente
en ningún caso podrá percibir
como indemnización por antigüedad o despido un
importe inferior a dos (2)
meses de sueldo, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal
y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación
de servicios si éste fuera menor.
Art. 23.- Modalidades especiales. La Comisión
Nacional de Trabajo
Agrario fijará las condiciones generales de las
modalidades contractuales
previstas en la presente ley, en los convenios
colectivos de trabajo o en las
resoluciones dictadas por aquélla.
TÍTULO IV
DE LA VIVIENDA, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO
Art. 24 - Vivienda. Requisitos mínimos. La
vivienda que se provea al
trabajador deberá ser sólida, construida con
materiales adecuados que
garanticen un adecuado estándar de confort y
habitabilidad, debiendo reunir
los siguientes requisitos mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y
luz natural,
debiendo garantizarse medidas de prevención y
saneamiento
relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o
endémicos según
la zona de que se trate;
b) Ambientes con características específicas que
consideren el tipo
y el número de integrantes del núcleo familiar,
con separación
para los hijos de distinto sexo mayores de ocho
(8) años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad de
personas que la
habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de
todos los elementos
para atender las necesidades de higiene básica
de la familia y
que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet,
ducha y
lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de
crianza, guarda o acceso
de animales, y de aquellos en que se almacenaren
productos de
cualquier especie.
Art. 25.- Infraestructura. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario
determinará las condiciones de infraestructura
que deberán respetar las
viviendas que se provean a los trabajadores,
observando los requisitos
previstos en el artículo anterior.
Art. 26.- Empleador. Deberes específicos. El
empleador deberá
instrumentar las acciones necesarias a fin de
que la vivienda del trabajador se
mantenga libre de malezas a su alrededor y se
encuentren controladas las
fuentes de riesgos eléctricos y de incendios,
así como la posibilidad de
derrumbes.
Art. 27.- Alimentación. La alimentación de los
trabajadores rurales
deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada,
según el área geográfica y la
actividad que desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea posible
adquirir sus alimentos por
la distancia o las dificultades del transporte,
el empleador deberá
proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el artículo 39 de la
presente ley.
Art. 28.- Agua potable. El empleador deberá
suministrar agua apta
para consumo y uso humano, en cantidad y calidad
suficiente, alcanzando esta
obligación a su provisión en las viviendas de
los trabajadores y lugares
previstos para el desarrollo de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios
sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad
suficiente y proporcional al
número de personas que allí trabajen.
Art. 29.- Penalidades. El incumplimiento por el
empleador de los
deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y
28 de la presente, lo hará pasible
de las penalidades previstas en las normas
vigentes que sancionan las
infracciones a la legislación laboral. Las
obligaciones a cargo del empleador
establecidas en las disposiciones referidas
precedentemente, no serán
compensables en dinero ni constituirán, en
ningún caso, remuneración.
Art. 30.- Traslados. Gastos. Si el trabajador
fuere contratado para
residir en el establecimiento, el empleador
tendrá a su cargo el traslado de
aquél, el de su grupo familiar y las
pertenencias de todos ellos, desde el lugar
de contratación al de ejecución del contrato
cuando se iniciare la relación y de
regreso al extinguirse el vínculo.
Art. 31.- Obligación de proporcionar traslado.
Supuesto. Cuando
entre el lugar de prestación de las tareas y el
de alojamiento del trabajador
mediare una distancia igual o superior a tres
(3) kilómetros y no existieren
medios de transporte público, el empleador
deberá proporcionar los medios de
movilización necesarios, los cuales deberán
reunir los requisitos de seguridad
que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser
trasladados en camiones. Los
vehículos a utilizarse deberán haber sido
construídos con destino al transporte
de personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga
o en utilitarios,
solamente podrán viajar en los lugares diseñados
para el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrán
viajar en cada
vehículo estará determinada por la cantidad de
asientos fijos provistos, sea
cual fuere la distancia a recorrer.
TÍTULO V
DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR AGRARIO
CAPÍTULO I
De la remuneración y su pago
Art. 32.- Remuneraciones mínimas. Las
remuneraciones mínimas
serán fijadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario, las que no podrán
ser inferiores al salario mínimo vital y móvil
vigente. Su monto se determinará
por mes, por día y por hora.
De la misma manera se determinarán las
bonificaciones por
capacitación.
Art. 33.- Formas de su determinación. El salario
será fijado por tiempo
o por rendimiento del trabajo, y en este último
caso por unidad de obra,
comisión individual o colectiva, habilitación,
gratificación o participación en
las utilidades e integrarse con premios en
cualquiera de sus formas o
modalidades, correspondiendo en todos los casos
abonar al trabajador el
sueldo anual complementario.
El empleador podrá convenir con el trabajador
otra forma de
remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando el salario se determine por rendimiento
del trabajo, el
empleador estará obligado a garantizar la dación
de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de
salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art. 34.- Remuneración mínima por rendimiento
del trabajo. Salario
mínimo garantizado. La remuneración por
rendimiento del trabajo se
determinará en la medida del trabajo que se haya
efectuado, pero en ningún
caso podrá ser inferior, para una jornada de
labor y a ritmo normal de trabajo,
a la remuneración mínima que la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario fije
para la actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones
no hayan sido
fijadas o actualizadas conforme lo previsto en
la presente ley, se aplicarán las
dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por
aplicación del sistema
de rendimiento del trabajo pudiere corresponder
cuando el trabajador, estando
a disposición del empleador y por razones no
imputables al primero, no
alcanzare a obtener ese mínimo y aún cuando ello
ocurriere a causa de
fenómenos meteorológicos que impidieren la
realización de las tareas en la
forma prevista o habitual.
Art. 35.- Períodos de pago. El pago de las
remuneraciones deberá
realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de
cada mes
calendario;
b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora,
por semana o
quincena;
c) Al trabajador remunerado por rendimiento del
trabajo, cada
semana o quincena, respecto de los trabajos
concluidos en los
referidos períodos, y una suma proporcional al
valor del resto
del trabajo realizado, pudiéndose retener como
garantía una
cantidad que no podrá ser mayor a la tercera
parte de aquella.
Art. 36.- Lugar de pago. Los empleadores
comprendidos en el presente
régimen deberán abonar las remuneraciones
mediante depósitos en cuentas
abiertas a nombre de cada trabajador en
entidades bancarias habilitadas por el
Banco Central de la República Argentina en un
radio de influencia no superior
a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez
(10) kilómetros en zonas
rurales, debiendo asegurar el beneficio de la
gratuidad del servicio para el
trabajador y la no imposición de límites en los
montos de las extracciones. El
trabajador podrá exigir que su remuneración le
sea abonada en dinero efectivo
en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto
en el primer párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
podrá mediante
resolución fundada, establecer excepciones al
sistema de pago de haberes
previsto cuando, por las características del
lugar de trabajo y las condiciones
particulares de contratación, el mismo resulte
gravoso para el trabajador o de
imposible cumplimiento para el empleador.
Art. 37.- Prohibición. Prohíbese el pago de
remuneraciones mediante
bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o
moneda distinta a la de curso
legal y corriente en el país.
Art. 38.- Bonificación por antigüedad. Además de
la remuneración
fijada para la categoría, los trabajadores
permanentes percibirán una
bonificación por antigüedad equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica
de su categoría,
por cada año de servicio, cuando el trabajador
tenga una
antigüedad de hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la
remuneración básica de
su categoría por cada año de servicio, cuando el
trabajador tenga
una antigüedad mayor a los diez (10) años de
servicios.
El trabajador que acredite haber completado los
cursos de capacitación
con relación a las tareas en las que se
desempeña, deberá ser retribuido con
una bonificación especial acorde con el nivel
obtenido, que será determinada
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA).
CAPÍTULO II
Prohibición de retenciones por mercaderías
Art. 39.- Retenciones, deducciones y
compensaciones. Prohibición. El
empleador podrá expender a su personal
mercaderías, no pudiendo en ningún
supuesto retener, compensar, descontar o deducir
del salario en forma directa
el valor de las mismas. Para el expendio
autorizado deberá observar las
siguientes condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntariamente
solicitada por el
trabajador;
b) Que el precio de las mercaderías producidas
en el
establecimiento fuere igual o inferior al
corriente en la zona y
que sobre el mismo se acordare una bonificación
especial al
trabajador; y
c) Que el precio del resto de las mercaderías
guarde razonable
relación, a criterio de la autoridad de
aplicación de la presente
ley, con los precios de mercado de la localidad
más próxima.
TÍTULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL
CAPÍTULO I
De la jornada
Art. 40.- Determinación. Límites. La jornada de
trabajo para todo el
personal comprendido en el presente régimen no
podrá exceder de ocho (8)
horas diarias y de cuarenta y cuatro (44)
semanales desde el día lunes hasta el
sábado a las trece (13) horas.
La distribución de las horas de trabajo diarias
y su diagramación serán
facultad privativa del empleador, debiendo
respetar las correspondientes
pausas para la alimentación y descanso de los
trabajadores, según la naturaleza
de la explotación, los usos y costumbres
locales; sin perjuicio de lo que pueda
establecer al respecto la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA).
La distribución semanal desigual de las horas de
trabajo no podrá
importar el establecimiento de una jornada
ordinaria diurna superior a nueve
(9) horas.
Art. 41.- Jornada nocturna. Jornada mixta. La
jornada ordinaria de
trabajo integralmente nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas diarias ni
de cuarenta y dos (42) horas semanales,
entendiéndose por tal la que se
cumple entre las veinte (20) horas de un día y
las cinco (5) horas del día
siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas
se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos
por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en
exceso como tiempo
extraordinario.
Art. 42.- Horas extraordinarias. Límite. El
número máximo de horas
extraordinarias queda establecido en treinta
(30) horas mensuales y doscientas
(200) horas anuales, sin necesidad de
autorización administrativa previa y sin
perjuicio del debido respeto de las previsiones
normativas relativas a jornada,
pausas y descansos.
CAPÍTULO II
Del descanso semanal
Art. 43.- Prohibición de trabajar. Queda
prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día
sábado hasta las veinticuatro (24)
del día siguiente, salvo cuando necesidades
objetivas impostergables de la
producción o de mantenimiento lo exigieren. En
tales supuestos, el trabajador
gozará de un descanso compensatorio dentro de
los siete (7) días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición
establecida en el
primer párrafo del presente artículo, aquellas
tareas que habitualmente deban
realizarse también en días domingo por la
naturaleza de la actividad o por
tratarse de guardias rotativas entre el personal
del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador
un descanso compensatorio
de uno (1) día en el curso de la semana
siguiente.
Art. 44.- Mejores condiciones establecidas. Lo
dispuesto en la
presente ley en materia de jornada laboral, no
afectará las mejores condiciones
horarias pactadas por las partes o establecidas
en resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la
Comisión Nacional de Trabajo
Rural que se mantuvieren vigentes.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
Art. 45.- Higiene y seguridad. El trabajo
agrario deberá realizarse en
adecuadas condiciones de higiene y seguridad a
fin de evitar enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo.
El empleador deberá hacer observar las pausas y
limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en esta ley y
demás normas reglamentarias o
complementarias, y adoptar las medidas que según
el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y
la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar
los efectos perniciosos de las
tareas penosas, riesgosas o determinantes de
vejez o agotamiento prematuro,
así como también, los derivados de ambientes
insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las
disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a la prestación de
trabajo, sin que ello le
ocasione pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera
exigido en transgresión a tales condiciones,
siempre que exista peligro
inminente de daño o se hubiera configurado el
incumplimiento de la
obligación mediante constitución en mora o si,
habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar,
el empleador no realizara los
trabajos o no proporcionara los elementos que
dicha autoridad establezca.
Art. 46.- Elementos de seguridad. Suministro por
el empleador. Será
obligación del empleador la provisión de
elementos de seguridad y protectores
personales cuando por razones derivadas de las
formas operativas propias del
trabajo, fuere necesario su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de los
elementos de
protección individual cuando el trabajador realizare
tareas a la intemperie, en
caso de lluvia, terrenos anegados u otras
situaciones similares, de acuerdo a lo
que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA).
Cuando el trabajador debiere realizar tareas
peligrosas para su salud, el
empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas
formas de trabajo y
suministrar los elementos de protección personal
que fueren necesarios.
Art. 47.- Limpieza de ropa de trabajo.
Obligación del empleador. En
aquellas tareas que impliquen la realización de
procesos o manipulación de
sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en
cualquiera de sus formas, la
limpieza de la ropa contaminada estará a cargo
del empleador.
Art. 48.- Envases de sustancias tóxicas.
Almacenamiento. Los envases
que contengan o hubieran contenido sustancias
químicas o biológicas deberán
ser almacenados en lugares especialmente
señalizados. El tratamiento de
residuos peligrosos deberá efectuarse de
conformidad con la normativa
vigente y las resoluciones que a tal efecto
dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los
organismos competentes.
Art. 49.- Condiciones. La Comision Nacional de
Trabajo Agrario
(CNTA) establecerá las condiciones de higiene y
seguridad que deberán reunir
los lugares de trabajo, las maquinarias, las
herramientas y demás elementos de
trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley
24.557 y sus normas
modificatorias y complementarias, o las que en
el futuro la reemplacen, y de la
consulta que en esta materia deba realizar a la
Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.
TÍTULO VIII
DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I
De las licencias en general
Art. 50.- Aplicación de las licencias de la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Resultan de aplicación a los
trabajadores comprendidos en la
presente ley las licencias previstas por la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, sin perjuicio de las
establecidas en el presente título y lo
prescripto para los trabajadores temporarios con
relación a las vacaciones.
CAPÍTULO II
Licencias especiales
Art. 51.- Licencia por maternidad. Personal
temporario. El personal
femenino temporario también tendrá derecho a la
licencia por maternidad,
cuando esa licencia debiere comenzar durante el
tiempo de efectiva prestación
de servicios y hubiere, en forma fehaciente,
hecho la correspondiente denuncia
al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo
durante la gestación y
hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal y del
que exceda el tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para las
que fuera contratada, conforme
lo determine la reglamentación que en
consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al
empleador al pago de una
indemnización, cuyo importe será equivalente al
que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de dicha
licencia.
Art. 52.- Licencia parental. Establécese para el
personal permanente
de prestación continua una licencia con goce de
haberes de treinta (30) días
corridos por paternidad, la que podrá ser
utilizada por el trabajador de manera
ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45)
días anteriores a la fecha
presunta de parto y los doce (12) meses
posteriores al nacimiento.
CAPÍTULO III
De los accidentes y de las enfermedades
inculpables
Art. 53.- Enfermedad y/o accidente. Aviso. En
los casos de accidente o
enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza
mayor, el trabajador deberá dar
aviso al empleador de la enfermedad o accidente
y del lugar en que se
encontrare, en el transcurso de la primeras dos
(2) jornadas de trabajo respecto
de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas.
Mientras no lo hiciere perderá el derecho a
percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la enfermedad o
accidente y la imposibilidad de
avisar resultaren inequívocamente acreditadas.
Si el trabajador accidentado o
enfermo permaneciere en el establecimiento, se
presumirá la existencia del
aviso.
TÍTULO IX
PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN
DEL
TRABAJO ADOLESCENTE.
CAPÍTULO I
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
Art. 54.- Prohibición del trabajo infantil.
Queda prohibido el trabajo
de las personas menores de dieciséis (16) años
en todas sus formas, exista o no
relación de empleo, y sea aquél remunerado o no.
La inspección del trabajo
deberá ejercer las funciones conducentes al
cumplimiento de dicha
prohibición.
CAPÍTULO II
Regulación del trabajo adolescente
Art. 55.- Trabajo adolescente. Las personas
desde los dieciséis (16)
años y hasta los dieciocho (18) años, pueden
celebrar contrato de trabajo con
autorización de sus padres, responsables o
tutores, conforme lo determine la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente de sus
padres se presumirá
la autorización.
Art. 56.- Certificado de aptitud física. El
empleador, al contratar
trabajadores adolescentes, deberá exigir de los
mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico extendido por un
servicio de salud pública que
acredite su aptitud para el trabajo, y
someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Art. 57 - Certificado de escolaridad. El
empleador, al contratar al
trabajador adolescente, deberá solicitarle a él
o a sus representantes legales el
certificado de escolaridad previsto en el
artículo 29 de la ley 26.206.
Art. 58.- Trabajo en empresa de familia. Las
personas mayores de
catorce (14) años y menores de dieciséis (16)
años de edad podrán ser
ocupados en explotaciones cuyo titular sea su
padre, madre o tutor, en
jornadas que no podrán superar las tres (3)
horas diarias, y las quince (15)
horas semanales, siempre que no se trate de
tareas penosas, peligrosas y/o
insalubres, y que cumplan con la asistencia
escolar. La explotación cuyo
titular sea el padre, la madre o el tutor del
trabajador menor que pretenda
acogerse a esta excepción a la edad mínima de
admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o
acto, o mediante cualquiera de
las formas de descentralización productiva, la
explotación cuya titularidad sea
del padre, la madre o del tutor se encuentre
subordinada económicamente o
fuere contratista o proveedora de otra empresa,
no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
Art. 59.- Jornada. Trabajo nocturno. La jornada
de trabajo prevista
para el trabajo adolescente deberá realizarse
exclusivamente en horario
matutino o vespertino y no podrá ser superior a
seis (6) horas diarias y a
treinta y dos (32) horas semanales. La
distribución desigual de las horas
laborales no podrá superar las siete (7) horas
diarias. La autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción
podrá extender la duración de la
jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y
hasta cuarenta y cuatro (44)
horas semanales cuando razones excepcionales lo
justifiquen, debiendo
considerar en cada caso que la eventual
extensión horaria no afecte el derecho
a la educación del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de
dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos entendiéndose como tal el
comprendido entre las veinte
(20) horas y las cinco (5) horas del día
siguiente.
Art. 60.- Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa
podrán abonarse al trabajador adolescente
salarios inferiores a los que se fijen
para el resto de los trabajadores agrarios, con
excepción de las reducciones
que correspondan en razón de la duración de la
jornada.
Art. 61.- Licencias. Los trabajadores menores de
dieciocho (18) años
tendrán derecho al goce de todas las licencias
previstas en el Título VIII de la
presente ley, en las condiciones allí
establecidas.
Art. 62.- Prohibición de trabajos peligrosos,
penosos e insalubres.
Queda prohibido ocupar menores de dieciocho (18)
años en los trabajos que
revistieren carácter penoso, peligroso o
insalubre, conforme lo determinado
por la reglamentación y las normas específicas
en materia de trabajo infantil y
adolescente peligroso.
Art. 63.- Accidente o enfermedad profesional. En
caso de accidente de
trabajo o de enfermedad profesional de un
trabajador adolescente, si se
comprueba que su causa fuera alguna de las
tareas prohibidas a su respecto o
efectuada en condiciones que signifiquen
infracción a sus requisitos, se
considerará por ese solo hecho al accidente o a
la enfermedad como resultante
de la acción u omisión del empleador, en los
términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse
prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad profesional
obedecieren al hecho de
encontrarse circunstancialmente el trabajador en
un sitio de trabajo en el cual
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin
conocimiento del empleador, éste
podrá probar su falta de responsabilidad.
CAPÍTULO III
Prevención del trabajo infantil. Espacios de
contención para niños y niñas.
Art. 64.- Espacios de cuidado y contención. En
las explotaciones
agrarias, cualquiera sea la modalidad de
contratación, el empleador deberá
habilitar espacios de cuidado y contención
adecuados a fin de atender a los
niños y niñas a cargo del trabajador, durante
todo el tiempo que dure la
jornada laboral y poner al frente de los mismos
a personal calificado y/o con
experiencia en el cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y niñas
que aún no han
cumplido la edad escolar y también, en contra
turno, a los que asisten a la
escuela hasta cubrir la jornada laboral de los
adultos a cuyo cargo se
encuentren.
La reglamentación establecerá los requisitos
mínimos que deberán
cumplir los espacios de contención para niños y
niñas, así como la cantidad de
trabajadores a partir de la cual se exigirá a
los empleadores la obligación
establecida en el párrafo primero, teniendo en
cuenta las particularidades
locales y regionales y las peculiaridades de la
actividad agraria respectiva.
TÍTULO X
DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
TEMPORARIOS
CAPÍTULO I
Del servicio público de empleo para trabajadores
temporarios de la actividad agraria
Art. 65.- Creación del servicio de empleo para
trabajadores
temporarios de la actividad agraria. Créase el
Servicio Público de Empleo
para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria, que comprenderá a
todos los trabajadores temporarios que
desarrollen tareas en actividades de
carácter cíclico o estacional o aquéllas que por
procesos temporales propios lo
demanden.
Art. 66.- Uso obligatorio del Servicio de Empleo
para Trabajadores
Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio
Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria
será de utilización
obligatoria para los empleadores y funcionará en
las gerencias de empleo y
capacitación laboral de la Direccion Nacional
del Servicio Federal de Empleo
de la Secretaría de Empleo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. La reglamentación podrá establecer
excepciones a la utilización
obligatoria de este servicio, sustituirlo o
disponer mecanismos de promoción a
favor de aquellos que lo utilicen.
Art. 67.- Celebración de convenios. Autorízase a
la Secretaría de
Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a celebrar
convenios con los municipios a fin de implementar
el Servicio Público de
Empleo para Trabajadores Temporarios de la
Actividad Agraria en las
respectivas jurisdicciones.
Art. 68.- Facultades del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad
Social. Facúltase al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas complementarias y aclaratorias
que resulten pertinentes.
CAPÍTULO II
De las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales
Art. 69.- Bolsas de trabajo. Las bolsas de
trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial proveerán a los
empleadores del personal necesario para la
realización de las tareas
temporarias en las actividades contempladas en
la presente ley, conforme las
resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA).
Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas
que actualmente prevén
la obligatoriedad del uso de las bolsas de
trabajo para el ámbito rural en
determinadas actividades y jurisdicciones.
Art. 70.- Funcionamiento de las bolsas de
trabajo. El funcionamiento
de las bolsas de trabajo referidas en el
artículo anterior se ajustará a lo
dispuesto por el presente régimen, sus normas
reglamentarias y las
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA).
Art. 71.- Designación de veedores. Las entidades
que agrupan a
empleadores del sector rural, con representación
en la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a
designar veedores ante las
bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
de trabajadores con
personería gremial.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
establecerá la
forma de designación y las funciones de los
mencionados veedores.
TÍTULO XI
DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Responsabilidad de los empleadores
Art. 72.- Derecho a la capacitación. Los
trabajadores tendrán derecho
a capacitarse con los programas que se
implementen, para un mayor desarrollo
de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a
una progresiva mejora de las
condiciones y del medio ambiente de trabajo de
la actividad productiva en la
que laboran.
Art. 73.- Actividades específicas. Programas de
capacitación. A los
fines de promover la capacitación y el
desarrollo del personal se deberán
desarrollar programas de tipo general destinados
a cada actividad específica,
los cuales serán implementados en instituciones
y/o por modalidades de
formación definidas al efecto, con el acuerdo de
la asociación sindical con
personería gremial de la actividad.
Art. 74.- Formación. Acceso equitativo. Deberá
garantizarse a todos
los trabajadores el acceso equitativo a la
formación y/o certificación de
competencias laborales, con independencia de su
género, categoría
profesional, ubicación geográfica o cualquier
otro parámetro. Las acciones
formativas y/o de evaluación de competencias se
llevarán a cabo dentro o
fuera del horario de trabajo, según las
características e implementación de
aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario
de trabajo, el tiempo durante el
cual los trabajadores asistan a actividades
formativas determinadas por la
empresa, será considerado como tiempo de trabajo
a todos los efectos.
Art. 75.- Calificación profesional.
Certificación. En el certificado de
trabajo previsto por el artículo 80 de la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que el empleador está obligado a
entregar al momento de
extinguirse la relación laboral deberá constar
la calificación profesional
obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado
el trabajador actividades regulares de
capacitación.
CAPÍTULO II
Responsabilidad del estado
Art. 76.- Formación profesional. Capacitación.
El Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad
Social, arbitrará las medidas y recursos
necesarios para concretar una política
nacional de capacitación técnica intensiva de
los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades,
las zonas en que éstas se
realizaren, los intereses de la producción y el
desarrollo del país. A este efecto,
el mencionado ministerio deberá impulsar la
programación de cursos de
capacitación y de perfeccionamiento técnico.
Art. 77.- Convenios. Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para concertar con el
Ministerio de Educación, el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos
educacionales técnicos,
estatales o privados, convenios que aseguren el
eficaz cumplimiento de los
objetivos enunciados en este capítulo.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 78.- Beneficio jubilatorio. Los
trabajadores incluidos en el ámbito
de aplicación de la presente ley tendrán derecho
a la jubilación ordinaria con
cincuenta y siete (57) años de edad, sin
distinción de sexo, en tanto acrediten
veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
Art. 79.- Cómputo de los años de servicios.
Cuando se hubieren
desempeñado tareas en el ámbito rural y
alternadamente otras de cualquier
naturaleza, a los fines de determinar los
requisitos para el otorgamiento de la
jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo
en función de los límites de
edad y de servicios requeridos para cada clase
de tareas o actividades.
Art. 80.- Contribución patronal. La contribución
patronal respecto de
las tareas a que se refiere la presente ley será
la que rija en el régimen común -
Sistema Integrado Previsional Argentino-,
incrementada en dos puntos
porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la
misma.
Art. 81.- Reducción de aportes patronales. El
empleador que contrate
trabajadores temporarios y permanentes
discontinuos, gozará por el término de
veinticuatro (24) meses, de una reducción del
cincuenta por ciento (50%) de
sus contribuciones vigentes con destino al sistema
de seguridad social.
Las condiciones que deberán cumplirse para el
goce de este beneficio,
así como los subsistemas objeto de la reducción,
serán fijadas por la
reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad
social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la
seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional, en base a las
previsiones que efectuará el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar o
equilibrar la reducción de que se
trata, quedando facultado para prorrogar por
única vez su vigencia por un
lapso igual.
Art. 82.- Aplicación ley 24.241. Para los
supuestos no contemplados en
el presente Título, supletoriamente rige la ley
24.241, sus complementarias y
modificatorias.
Art. 83.- Acreditación de servicios rurales. Por
vía reglamentaria se
podrán reconocer los servicios rurales
contemplados en la presente ley,
prestados con anterioridad a su vigencia, a
través del establecimiento de
nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo
por los aportes omitidos, el que
será descontado en cuotas mensuales del haber
obtenido al amparo de este
régimen previsional.
TÍTULO XIII
DE LOS ÓRGANOS TRIPARTITOS DEL RÉGIMEN DE
TRABAJO
AGRARIO
CAPÍTULO I
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Art. 84.- Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Integración. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será
el órgano normativo
propio de este régimen legal, el cual estará
integrada por dos (2)
representantes titulares y dos (2) suplentes del
Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social; uno (1) representante
titular y uno (1) suplente del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;
uno (1) representante titular y
uno (1) suplente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas; dos (2)
representantes de los empleadores y dos (2)
representantes de los trabajadores,
cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a
cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social. En caso
de empate en las respectivas votaciones, el
presidente tendrá doble voto.
Art. 85.- Sede. Asistencia. El organismo actuará
y funcionará en sede
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, pudiendo constituirse
en cualquier lugar del país cuando las
circunstancias que sus funciones
específicas así lo requieran.
Art. 86.- Designaciones. Los integrantes de la
Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el
Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y
trabajadores serán designados
a propuesta de las entidades más representativas
de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán
designados a
propuesta de la máxima autoridad de cada
ministerio.
Art. 87.- Duración en las funciones. Los
integrantes de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos
(2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta
de cada sector.
Art. 88.- Asistencia legal y técnico
administrativa. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá a su
cargo la asistencia legal y
técnico administrativa necesaria para el
funcionamiento de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual
lo dotará de un presupuesto
anual propio e incluirá dentro de la estructura
orgánica estable del ministerio
las funciones de coordinación y asistencia que
le corresponden.
Art. 89.- Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su
funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el
funcionamiento de las
comisiones asesoras regionales, determinando sus
respectivas
jurisdicciones conforme a las características
ecológicas,
productivas y económicas de cada zona;
c) Establecer las categorías de los trabajadores
permanentes que
se desempeñen en cada tipo de tarea,
determinando sus
características, modalidades especiales,
condiciones generales
de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;
d) Establecer, observando las pautas de la
presente ley, las
modalidades especiales y las condiciones de
trabajo generales
de las distintas actividades cíclicas,
estacionales u ocasionales
y sus respectivas remuneraciones, con antelación
suficiente al
comienzo de las tareas, teniendo especialmente
en cuenta las
propuestas remitidas por las comisiones asesoras
regionales.
Cuando correspondiere, determinará la inclusión
en las
remuneraciones del sueldo anual complementario y
vacaciones;
e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas
actividades
regionales, cuando, vencido el plazo establecido
en el
calendario de actividades cíclicas, las
comisiones asesoras
regionales no las hayan acordado;
f) Determinar la forma de integración de los
equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que
fueren
reglamentadas, cuando resultare necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a
las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda a cargo
del empleador teniendo en consideración las
pautas de la
presente ley y las características de cada
región;
h) Promover el cumplimiento de las normas de
higiene y
seguridad en el trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en
cumplimiento de esta
ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de la
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provinciales, municipales o
autárquicos que
lo solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, provinciales,
municipales o entes
autárquicos, los estudios técnicos, económicos y
sociales
vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
l) Intervenir en los conflictos colectivos de
trabajo que se
susciten entre las partes y actuar como árbitro
cuando de
común acuerdo lo soliciten las mismas;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con
entidades públicas y
privadas, tanto nacionales como internacionales;
y
n) Encarar acciones de capacitación de los actores
sociales que
negocian en las comisiones asesoras regionales
dependientes
de la misma y de difusión de la normativa
aplicable a los
trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación de la
presente ley.
Art. 90.- Composición de conflictos. Sin perjuicio
de la competencia
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la
aplicación de mecanismos de
composición de conflictos colectivos, instando a
negociar conforme el
principio de buena fe. Este principio importa
para las partes los siguientes
derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las
audiencias citadas
en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean
necesarias, en los
lugares y con la frecuencia y periodicidad que
sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad
y
representatividad suficientes para la discusión
del tema que se
trata;
d) El intercambio de la información necesaria a
los fines del
examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos
que tengan en cuenta las diversas circunstancias
del caso;
f) La obligación de abstenerse de realizar
durante el transcurso
del proceso de negociación del conflicto,
cualquier acción por
medio de la cual se pretenda desconocer u
obstruir los
consensos alcanzados hasta ese momento; y
g) La obligación de abstenerse de introducir
nuevos temas de
debate que no hubieran sido planteados al
iniciarse la instancia
de negociación de conflicto.
Art. 91.- Proceso sumarísimo. Cuando alguna de
las partes, presentare
una conducta que no se ajuste a los deberes y
obligaciones establecidos en el
artículo precedente, se considerará que la misma
ha vulnerado el principio de
buena fe negocial, quedando la parte afectada
por el incumplimiento habilitada
a promover una acción judicial ante el tribunal
laboral competente, mediante
el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498
del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, o equivalente de los
Códigos Procesales Civiles
provinciales.
El tribunal competente dispondrá el cese
inmediato del
comportamiento violatorio del deber de negociar
de buena fe y podrá, además,
sancionar a la parte incumplidora con una multa
de hasta un máximo
equivalente al veinte por ciento (20%) del total
de la masa salarial del mes en
que se produzca el hecho, correspondiente a los
trabajadores comprendidos en
el ámbito personal de la negociación. Si la
parte infractora mantuviera su
actitud, el importe de la sanción se
incrementará en un diez por ciento (10%)
por cada cinco (5) días de mora en acatar la
decisión judicial. En el supuesto
de reincidencia, el máximo previsto en el
presente inciso podrá elevarse hasta
el equivalente al cien por ciento (100%) de esos
montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de
parte, podrá también aplicar
lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código
Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la
acción entablada,
dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el monto de la
sanción podrá ser reducido por el juez hasta el
cincuenta por ciento (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán
como exclusivo
destino el Servicio Publico de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la
Actividad Agraria creado por la presente ley y
los programas de capacitación
y difusión de normativa que lleve adelante la
Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA), conforme las facultades
conferidas en el inciso n) del
artículo 89 del presente régimen.
CAPÍTULO II
De las comisiones asesoras regionales
Art. 92.- Comisiones asesoras regionales.
Determinación. En las
zonas que determine la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) se
integrarán comisiones asesoras regionales. A tal
fin podrá requerirse dictamen
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
u otro organismo público
vinculado a la materia.
Art. 93.- Lugar de funcionamiento. Las
comisiones asesoras regionales
funcionarán en dependencias de las Delegaciones
Regionales del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la
Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se
dispondrán las oficinas de
apoyo legal, técnico y administrativo de
carácter permanente y se las dotará
del personal necesario a fin de garantizar su
correcto funcionamiento.
Art. 94.- Integración. Las comisiones asesoras
regionales se integrarán
de la siguiente manera:
a) Por el Estado Nacional: dos (2)
representantes del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los
cuales uno
ejercerá la presidencia;
b) Por el sector empleador: cuatro (4)
representantes de la o las
entidades empresarias más representativas de la
producción o
actividad para la cual ésta se constituya;
c) Por el sector trabajador: cuatro (4)
representantes de la
asociación sindical más representativa de la
producción o
actividad para la cual ésta se constituya.
Art. 95.- Representantes ante las comisiones
asesoras regionales. Los
representantes de los sectores trabajador y
empleador serán designados por el
Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) a propuesta
de cada uno de los sectores.
Art. 96.- Representantes empleadores y
trabajadores. Duración de
mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) establecerá la
duración de los mandatos de los representantes
de los trabajadores y
empleadores.
Art. 97.- Acreditación de representatividad. La
Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma y
mecanismos mediante los
cuales se acredite la representatividad en cada
producción o actividad regional
específica.
Art. 98.- Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de las
comisiones asesoras regionales:
a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA),
por cada producción, actividad o ciclo agrícola
y en tiempo
oportuno, un dictamen por cada una de los
acuerdos alcanzados
o propuestas formuladas relativas a los incisos
d), e), f), g) y h)
del artículo 89 de la presente ley;
b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de
Trabajo
Agrario (CNTA) el calendario de actividades
cíclicas de cada
producción o actividad;
c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA)
sobre el estado de las negociaciones;
d) Realizar los estudios que le fueran encomendados
por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y
aquéllos que
por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran
ellos referentes a
tareas ya regladas u otras que estimare
necesario incorporar,
elevando los informes pertinentes;
e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los
organismos
públicos que lo requirieran mediante informes,
remitiendo
copia de los mismos a la Comisión Nacional de
Trabajo
Agrario (CNTA); y
f) Proporcionar la información y realizar las
acciones
conducentes conforme la forma y mecanismos que
se
establezcan para acreditar la representatividad
en cada
producción o actividad regional específica.
TÍTULO XIV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y OTRAS
DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
De la autoridad de aplicación.
Art. 99.- Autoridad de aplicación. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social será la autoridad de aplicación
del presente régimen.
CAPÍTULO II
Disposiciones complementarias
Art. 100.- Ley de contrato de trabajo. Su
aplicación. Las disposiciones
de esta ley son de orden público y excluyen las
contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias en cuanto se
refieran a aspectos de la relación laboral
contempladas en la presente ley,
conforme lo establecido en el artículo 2°.
Art. 101.- Disposiciones complementarias.
Vigencia. Las
estipulaciones contendidas en los convenios y
acuerdos colectivos de trabajo
que se encuentren vigentes a la fecha de
promulgación de la presente,
mantendrán su plena vigencia en todo aquello que
no vulnere lo establecido en
los artículos 8° y 9° de esta ley.
Art. 102.- Vigencia de las resoluciones. Las
disposiciones dictadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),
la Comisión Nacional de
Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social,
mantendrán su vigencia en todo en cuanto no
fuere modificado por la presente
ley.
Art. 103.- Antigüedad. Reconocimiento. La
antigüedad que tuvieren
los trabajadores agrarios al tiempo de la
promulgación de esta ley se les
computará a todos sus efectos.
Art. 104.- Modificación régimen de contrato de
trabajo. Alcances.
Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2º
de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio
que las
disposiciones de la presente ley serán de
aplicación supletoria en
todo lo que resulte compatible y no se oponga a
la naturaleza y
modalidades propias del Régimen de Trabajo
Agrario.
Art. 105.- Modificación de la ley 24.013.
Incorporación. Sustitúyese el
texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el
siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores
comprendidos en la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorios, en el Régimen de Trabajo
Agrario, de la Administración Pública Nacional y
de todas las
entidades y organismos en que el Estado nacional
actúe como
empleador, tendrán derecho a percibir una
remuneración no
inferior al salario mínimo, vital y móvil que se
establezca de
conformidad a lo preceptuado en esta ley.
Art. 106.- Modificación de la ley 25.191.
Sustitúyense e incorpóranse
los artículos de la ley 25.191 que a
continuación se detallan:
a) Sustitúyense los artículos 1°, 4° y 7° de la
ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1°: Declárase obligatorio el uso de la
Libreta
del Trabajador Agrario o del documento que haga
sus veces
en todo el territorio de la República Argentina
para todos
los trabajadores que desarrollen tareas
correspondientes a la
actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones,
comprendidas en el ámbito de aplicación del
Régimen de
Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento
personal,
intransferible y probatorio de la relación
laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el
ámbito
del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o
actividad,
corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social resolverlo y determinarlo.
Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será
considerado
trabajador agrario todo aquél que desempeñe
labores
propias de la actividad agraria, dirigidas a la
obtención de
frutos o productos primarios a través de la
realización de
tareas pecuarias, agrícolas, forestales,
hortícolas, avícolas,
apícolas u otras semejantes, siempre que éstos
no hayan
sido sometidos a ningún tipo de proceso
industrial, y en
tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las
excepciones
y conforme lo establecido por el Estatuto
especial que
consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Artículo 7°: Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),
como
entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA
absorberá las funciones y atribuciones que
actualmente
desempeña el Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y
Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia
de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el
RENATEA
los empleadores y trabajadores agrarios
comprendidos en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo
Agrario,
según lo determinado por el artículo 3º de la
presente ley.
b) Incorpórase el artículo 7° bis a la ley
25.191, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7° bis: El personal del RENATEA se
regirá
por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus
modificatorias, y la situación de quienes se
desempeñaban
para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de
la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será
determinada por la reglamentación,
garantizándose la
continuidad laboral del personal no jerárquico
en las
condiciones que se establezca en la misma.
c) Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.191,
el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: El gobierno y la administración del
RENATEA estarán a cargo de un director general y
de un
subdirector general que reemplazará a aquél en
caso de
ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio
de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán
rentados.
d) Incorpóranse los artículos 8° bis y 8° ter a
la ley 25.191, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 8° bis: El Ministerio de Trabajo,
Empleo y
Seguridad Social designará un síndico titular y
un suplente
que tendrán por función fiscalizar y vigilar
todas las
operaciones contables, financieras y
patrimoniales del
RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones
que
establezca la reglamentación.
Artículo 8° ter: El RENATEA propenderá a
reflejar en
su estructura la representación de los distintos
sectores
sociales, productivos y gubernamentales que
integran y/o
se relacionan con la actividad agraria en
cualquiera de sus
especializaciones en todo el territorio
nacional. Para el
cumplimiento de sus fines contará con una red de
oficinas
regionales dependientes técnica y funcionalmente
del
mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito
de las
delegaciones regionales y/o gerencias de empleo
y
capacitación laboral u otras dependencias del
Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad
de
subsedes que considere necesarias a efectos de
lograr el fiel
cumplimiento de sus funciones, para lo cual
podrá celebrar
acuerdos con las autoridades de las
jurisdicciones
provinciales y/o municipales.
e) Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.191,
el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: El Registro contará con un Consejo
Asesor
integrado por igual número de representantes de
los
empleadores y de los trabajadores de la
actividad agraria,
por representantes del Ministerio de Economía y
Finanzas
Públicas, del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca
y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación
Productiva, así como por representantes de otros
sectores
sociales vinculados a la actividad agraria en
cualquiera de
sus especializaciones, conforme lo determine el
Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f) Incorpóranse los artículos 9° bis y 9° ter a
la ley 25.191, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 9° bis: Los miembros del consejo asesor
serán
designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y
Seguridad Social a propuesta de las
organizaciones o
entidades representativas de los trabajadores,
empleadores
y sectores sociales y a propuesta de la máxima
autoridad de
las carteras de Estado que lo integran, en los
supuestos de
los representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el término
de
duración de sus funciones, serán establecidos en
la
reglamentación.
Artículo 9° ter: El consejo asesor será
presidido por el
Subdirector General del Registro. En caso de
ausencia del
mismo será presidido por un presidente suplente
designado
a esos efectos por el director eneral.
El consejo sesionará con la presencia de la
mitad más
uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá
uno (1)
voto. Las decisiones se adoptarán por simple
mayoría de
votos. En caso de empate el presidente tendrá
doble voto.
Dentro de los primeros treinta (30) días de
funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar
su
reglamento interno.
g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la
ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 10: Para ocupar los cargos de director
general
y de subdirector general e integrar el consejo
asesor regirán
los requisitos establecidos por la Ley Marco de
Regulación
de Empleo Público Nacional 25.164.
Artículo 11: El Registro Nacional de
Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por
objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o
documento que haga sus veces, sin cargo alguno
para el trabajador, procediendo a la
distribución
y contralor del instrumento y asegurando su
autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las
acciones necesarias para facilitar la
contratación
de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las
categorías, modalidades y especializaciones del
trabajo agrario en el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de la
Nación con las provincias y los municipios en la
actividad laboral agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la prestación
social
prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la cual
se
integrará y regirán los distintos estamentos
constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de los
trabajadores y empleadores de las obligaciones
que les impone la presente ley. El RENATEA
podrá además desarrollar otras funciones de
policía de trabajo que le sean delegadas por los
organismos nacionales o provinciales
competentes.
Artículo 12: El Registro Nacional de
Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las
siguientes
atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en
la presente ley, así como administrar los
recursos establecidos en la misma de acuerdo
con el objeto previsto en el artículo 11 y su
funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles
por la prestación de servicios administrativos
ajenos al objeto de esta ley. El gasto
administrativo no podrá exceder el diez por
ciento (10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión
encomendada, una cuenta especial denominada
"Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios" (RENATEA), a la cual
ingresan los fondos provenientes en virtud de la
presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en
títulos
emitidos por la Nación o en colocaciones a
plazo fijo en instituciones financieras
oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica,
administrativa y
funcional, así como la dotación de su personal y
el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las
personas comprendidas en la presente norma de
acuerdo a lo establecido en el capítulo I,
otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus
libros y demás documentación requerida por la
legislación laboral aplicable a la actividad al
solo efecto de verificación del cumplimiento de
lo establecido por la presente, de acuerdo con
las normas reglamentarias previstas en el inciso
g) del artículo 11.
h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a
la ley 25.191, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles,
créditos y fondos que sean de titularidad del
RENATEA,
quedan transferidos de pleno derecho, en
propiedad y sin
cargo alguno al RENATRE a partir de la vigencia
de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El
patrimonio
inicial del RENATEA queda constituido por el
patrimonio
del RENATRE transformado conforme lo dispuesto
en esta
norma.
La totalidad de los fondos y bienes de terceros que
administre el RENATEA se transferirán, a partir
de la
instancia indicada en el párrafo precedente, a
una cuenta
especial denominada “Registro Nacional de
Trabajadores
y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abrirá
en
el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13 ter: Créase un comité auditor
integrado por
funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y de la Sindicatura General de
la Nación
(SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60)
días, contados
a partir de la promulgación de la presente ley,
deberá emitir
un informe técnico contable del estado
patrimonial y
financiero del RENATRE.
i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191,
el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 16:- Institúyese el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por
las
disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la
protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo
a
lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus
modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los
efectos previsionales, con los alcances de los
incisos a) y b) del artículo 12 de la ley
24.013.
j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y
16 quater a la ley
25.191, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio
el
Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los
trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito
de
aplicación de la presente ley.
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener
un
importe equivalente al uno y medio por ciento
(1,5%) del
total de las remuneraciones que se devenguen a
partir de la
vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo
Agrario, depositando los importes resultantes en
una cuenta
especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de
Sepelio
establecido por la presente ley absorberá de
pleno derecho
y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio
de igual o
similar naturaleza que se encuentre vigente y
aplicable a los
trabajadores agrarios, provenientes de cualquier
fuente
normativa.
La reglamentación establecerá los alcances del
presente
beneficio social.
Art. 107.- Establécese que el Registro Nacional
de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema
Integral de Prestaciones por
Desempleo, serán denominados en adelante
Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y
Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio, respectivamente.
Art. 108.- Aplicación de otras leyes. Serán de
aplicación supletoria al
presente régimen las disposiciones establecidas
en las leyes 24.013, 25.013,
25.323 y 25.345 o las que en el futuro las
reemplacen.
Art. 109.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en el plazo
de sesenta (60) días desde su promulgación.
Art. 110.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.